Concepto 327351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Departamental
Quien ejerció un cargo del nivel directivo y/o asesor de una contraloría del orden departamental, no se encuentra inhabilitado para participar en la convocatoria para la elección del Contralor Departamental, toda vez que, como ya se dijo ejerce un cargo que no pertenece a la Rama Ejecutiva del departamento.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000327351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000327351
Fecha: 07/09/2021 02:23:37 p.m.
Bogotá
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un empleado que se desempeña en un cargo del nivel directivo y/o asesor de una contraloría del orden departamental, aspire a ser elegido como contralor de la misma contraloría? Radicado 20219000585362 del 18 de agosto de 2021.
En atención a su interrogante contenido en el oficio de la referencia, en el cual pregunta si existe impedimento para que un empleado que se desempeña en un cargo del nivel directivo y/o asesor de una contraloría del orden departamental, aspire a ser elegido como contralor de la misma contraloría, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que frente a las inhabilidades para ser contralor departamental, distrital y municipal la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:
“ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.
(…)
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
(…)
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Conforme al mandato constitucional, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Ahora bien, con el fin de establecer la eventual inhabilidad, es importante señalar que dentro de las entidades que integran la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal y distrital, tenemos:
El sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.
El sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
De otra parte, de acuerdo con la Constitución Política de 1991, “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. (Artículo 113)
En cuanto a la naturaleza de la entidad por usted consultada, tenemos que de acuerdo con la Carta (artículos 117 y 119), la Contraloría General de la República es uno de los órganos de control del Estado, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes, y ejerce de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales.
Esto significa que los empleados que laboran en las contralorías territoriales, no hacen parte de la rama ejecutiva de la entidad territorial, para el caso en estudio, el Departamento.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, esta Dirección Jurídica considera que quien ejerció un cargo del nivel directivo y/o asesor de una contraloría del orden departamental, no se encuentra inhabilitado para participar en la convocatoria para la elección del Contralor Departamental, toda vez que, como ya se dijo ejerce un cargo que no pertenece a la Rama Ejecutiva del departamento.
Respecto de la fecha en que deberá presentar renuncia, tenemos que deberá radicarla y ésta haber sido aceptada antes de la posesión en el nuevo empleo, en caso de resultar elegido en el concurso que se adelante; en los términos del artículo 128 constitucional.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4