Decreto 12345 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 12345 de 1991

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Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-535-96; C-051-2001; C-089-2001; C-172-2001; C-540-2001C-579-2001C-648-2001; C-833-2001C-837-2001C-949-2001; C-1051-2001; C-1097-2001C-1098-2001; C-1143-2001; C-1146-2001; C-1191-2001; C-1218-2001; C-1258-2001; C-251-03; C-385-03; C-477-03; C-105-04; C-532-05 ; C-957-07; C-306-09; C-321-09; C-978-10; C-643-12; C-123-14; C-145-15; C-035-16; C-155-16; C-053-19; C-189-19; C-493-19, C-132-2020)

1. Gobernarse por autoridades propias.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-105-13C-246-19, C-132-2020)

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-765-06; C-072-14C-246-19; C-380-19, C-132-2020)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

(Ver Constitución Política; Art. 338)

(Ver Ley 1386 de 2010)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 11)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-467-93; C-385-03C-448-05; C-533-05; C-891-12; C-615-13; C-346-17, C-132-2020)

4. Participar en las rentas nacionales.

(Ver Constitución Política de 1991; Art. 305; Art. 315)

(Ver Ley 60 de 1993)

(Ver Ley 136 de 1994)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 1)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)

(Ver Ley 549 de 1999)

(Ver Ley 617 de 2000)

(Ver Ley 715 de 2001)

(Ver Ley 1003 de 2005)

(Ver Ley 1446 de 2011)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Ley 1483 de 2011)

ARTÍCULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

(Ver Ley 5 de 1992)

(Ver Ley 136 de 1994)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 3; Art. 32)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 14)

(Ver Ley 388 de 1997)

(Ver Ley 454 de 1998; Art. 10; Art. 11)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 5)

(Ver Ley 614 de 2000; Art. 7)

(Ver Ley 715 de 2001)

(Ver Ley 1003 de 2005)

(Ver Ley 1083 de 2006)

(Ver Ley 1176 de 2007)

(Ver Ley 1294 de 2009)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Ley 1541 de 2012)

(Ver Ley 1575 de 2012, Art. 3.)

(Ver Ley 1620 de 2013, Art. 5. Num. 1)

(Ver Ley 1977 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-075-93; C-126-93; C-337-93; C-051-2001; C-244-2001C-540-2001C-579-2001; C-833-2001; C-859-2001; C-1146-2001; C-072-14; C-123-14; C-035-16; C-273-16; C-077-17)

ARTÍCULO 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

(Ver Ley 191 de 1995)

(Ver Ley 681 de 2001)

(Ver Ley 1813 de 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-952-2001)

ARTÍCULO 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 29; Art. 30)

(Ver Ley 1447 de 2011)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 10)

ARTÍCULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 45 Núm. 1; Art. 55 Núm. 1)

(Ver Ley 617 de 2000; 48 Nums. 1 y 6)

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-214-93)

ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

(Ver Constitución Política; Art. 126; Art. 209; Art. 210; Art. 150, num 23)

(Ver Ley 190 de 1995; Art. 52)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 43; Art. 48)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 49)

(Ver Ley 821 de 2003; Art. 1)

(Ver Ley 1148 de 2007)

(Ver Ley 1296 de 2009)

(Ver Ley 1871 de 2017; Art. 8)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-537-93; C-1105-2001; C-311-04; C-348-04; C-462-04; C-671-04; C-1051-04; C-903-08; C-899-09; C-933-09)

ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 30 y ss)

(Ver Ley 821 de 2003)

(Ver Ley 2013 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-532-93; C-540-2001C-952-2001C-1258-2001; C-179-05; C-100-13)

ARTÍCULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

(Ver Ley 299 de 1996; Art. 14)

(Ver Ley 488 de 1998; Art. 32; Art. 33; Art. 112)

(Ver Ley 601 de 2000)

(Ver Ley 633 de 2000)

(Ver Ley 1334 de 2009)

(Ver Ley 1575 de 2012; Art. 30)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional:C-004-93; C-027-93; C-040-93; C-126-93; C-197-93; C-467-93; C-545-93; C-521-97; C-711-2001; C-1097-2001; C-226-04; C-992-04; C-448-05; C-812-09; C-333-10; C-260-15; C-029-19)

ARTÍCULO 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

(Ver Ley 358 de 1997)

(Ver Ley 549 de 1999)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93)

ARTÍCULO 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-075-93; C-126-93)

CAPITULO 2.

DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Num. 3 Lt. k); Art. 204; Art. 205; Art. 206)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-061-93C-428-93C-579-2001)

ARTÍCULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 64)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)

(Ver Ley 715 de 2001; Art. 6)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-126-93; C-172-2001; C-579-2001; C-1051-2001; C-1146-2001)

ARTÍCULO 299. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

(Ver Decreto 1222 de 1986; Art. 27)

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

(Ver Constitución Política; Art. 179; Art. 292)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 33 al 36)

(Ver Ley 821 de 2003)

(Ver Ley 1871 de 2017; Art. 6; Art. 7)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-325-09)

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007.)

(Ver Constitución Política 1991; Art. 293)

(Ver Ley 47 de 1993; Art. 9)

(Ver Ley 56 de 1993)

(Ver Ley 1871 de 2017)

(Ver Ley 1981 de 2019; Art. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-540-2001; C-572-04; C-342-06; C-325-09)

TEXTO ANTERIOR: En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.

El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.

ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-579-2001C-837-2001; C-1051-2001; C-1143-2001; C-305-04)

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

(Ver Ley 105 de 1993)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-071-94)

3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

(Ver Decreto 1222 de 1986; Art. 228)

(Ver Ley 1483 de 2011)

4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

(Ver Ley 1059 de 2006)

(Ver Ley 1845 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92; C-004-93; C-1097-2001)

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

(Ver Ley 1483 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-540-2001; C-1112-2001; C-448-20)

6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 8; Art. 9)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 15; Art. 16)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-313-09)

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-691-07C-910-07C-246-19)

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamental.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, PARÁGRAFO 2)

(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 67)

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.

(Ver Ley 729 de 2001)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-497A-94)

11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1258-2001)

12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.

(Ver Ley 47 de 1993; Art. 10)

(Ver Ley 330 de 1996; Art. 4)

(Ver Ley 434 de 1998; Art 13)

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

13. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

(Numeral 13 adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

14. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

(Numeral 14 adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

(Artículo modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. Acto Legislativo 1 de 1996 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-222 de 1997)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 7)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-126-93)

TEXTO ANTERIOR: Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los tétrinos que determine la ley;

11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5, 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o lo traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.

ARTÍCULO  301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.

(Ver Constitución Política; Art. 150 Numeral 5)

(Ver Ley 105 de 1993; Art. 39)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-086-94)

ARTÍCULO  302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 1; Art. 74)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-126-93; C-579-2001C-837-2001)

ARTÍCULO 303. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

(Ver Ley 1148 de 2007)

(Ver Ley 1296 de 2009)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 30)

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 31; Art. 32)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 172)

(Ver Ley 821 de 2003)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-075-93; C-1258-2001; C-015-04)

TEXTO ANTERIOR: En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del Departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para periodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

ARTÍCULO 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.

(Ver Ley 418 de 1997 Art. 106)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93)

ARTÍCULO 305. Son atribuciones del gobernador:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional:  C-1143-2001; C-1258-2001)

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.

(Ver Constitución Política; Art. 300 Num. 3)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Ley 1145 de 2007; Art. 17)

(Ver Decreto 1222 de 1986; Art. 228)

5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.

6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 74)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-497A-94; C-1218-2001)

8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-246-19)

9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 82)

11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.

12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-95)

14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.

15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

(Ver Ley 1190 de 2008)

(Ver Ley 505 de 1999; Art. 12)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 104)

(Ver Ley 62 de 1993; Art. 16)

(Ver Ley 47 de 1993; Art. 13)

(Ver Ley 1801 de 2016, Art. 200 y 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-143-93)

ARTÍCULO 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.

(Incisos 2 y 3 INEXEQUIBLES)

TEXTO ANTERIOR: Inciso 2. El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.

Inciso 3 Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 30)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 15; Art. 51)

(Ver Ley 290 de 1996: Art. 1)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Ley 1962 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-423-94; C-1096-2001; C-313-04; C-463-04; C-572-04)

ARTÍCULO 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 206 Núm. 6, Art. 119 Núm. 3 literales f), g) y. h); Art. 369 Núm. 2.6.12; Art. 383 Núm. 3.12)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 36)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 9; Art. 48)

(Ver Ley 209 de 1995)

(Ver Ley 1283 de 2009)

(Ver Ley 1962 de 2019)

(Ver Ley 2056 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93C-579-2001; C-489-12)

ARTÍCULO 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.

(Ver Ley 330 de 1996)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 202)

ARTÍCULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

(Ver Ley 6 de 1992; Art. 45, Par.)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-126-93; C-141-2001)

ARTÍCULO 310. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo y Vaupés se regirán por normas especiales, de acuerdo con lo establecido en este artículo, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos y municipios.

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá normas especiales que, en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada Cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.

Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.

Los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo y Vaupés se regirán por normas especiales para garantizar la efectiva protección y preservación de la biodiversidad, de la riqueza ambiental y cultural de las comunidades indígenas que la habitan y contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Para este fin, se podrán expedir normas especiales en materia ambiental, administrativa, fiscal y poblacional, que fomenten la investigación científica, el turismo, el desarrollo del comercio y formas de explotación sostenible de los recursos previa consulta a las comunidades directamente afectadas, que provean bienestar social y económico a sus habitantes y garanticen la preservación de los bosques, su fauna y su flora hacia el futuro y detengan la deforestación y el tráfico de fauna. En dichas normas podrán establecerse mecanismos de compensación y pago de servicios ambientales que permitan que otras entidades territoriales, el Gobierno nacional y los colombianos, en general, aporten recursos para la preservación de estos departamentos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno nacional presentará el proyecto de ley para el desarrollo de este artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo.

(Modificado por el Art. del Decreto 274 de 2020)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 9)

(Ver Ley 47 de 1993)

(Ver Ley 677 de 2001; Art. 26; Art. 27; Art. 28)

(Ver Ley 915 de 2004)

(Ver Ley 1420 de 2010; Art. 77)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 38)

(Ver Ley 1528 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-93; C-530-93; C-169-2001; C-1118-04; C-354-06; C-1060-08)

TEXTO ANTERIOR: El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.

Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.

CAPITULO 3.

DEL REGIMEN MUNICIPAL

ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

(Ver Ley 60 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 65)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5)

(Ver Ley 375 de 1997; Art.19)

(Ver Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 1.; Art. 5.; Art. 7.; Art. 8.; Art. 9.; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 19; Art. 36; Art. 104)

(Ver Ley 580 de 2000)

(Ver Ley 670 de 2001; Art. 6; Art. 17)

(Ver Ley 902 de 2004)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 48; Art. 50; Art. 68)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Ley 1480 de 2011, Art. 62)

(Ver Ley 1551 de 2012)

(Ver Ley 1681 de 2013)

(Ver Ley 1981 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-503-93; C-545-93; C-141-2001; C-365-2001C-540-2001C-952-2001; C-1051-2001; C-1146-2001; C-1339-2001)

ARTÍCULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

(Inciso 1. modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 42 al 48; Art. 51; Art. 52; Art. 55; Art. 61)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 40 al 43)

(Ver Ley 821 de 2003)

(Ver Ley 1296 de 2009)

(Ver Ley 1881 de 2018; Art. 22)

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-043-03)

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007)

(Ver Constitución Política 323)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 21 al 31; Art. 65; Art. 66)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 20)

(Ver Ley 1055 de 2006)

(Ver Ley 1093 de 2006; Art. 1. Lit. e)

(Ver Ley 1148 de 2007; Art. 2.; Art. 3.; Art. 4.; Art. 5.; Art. 6.; Art. 7)

(Ver Ley 1368 de 2009)

(Ver Ley 1551 de 2012)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 25; Art. 26; Art. 28)

(Ver Ley 1681 de 2013)

(Ver Ley 1981 de 2019; Art. 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-537-93; C-540-2001)

TEXTO ANTERIOR: En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.

ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-579-2001C-837-2001; C-1143-2001)

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

(Ver Ley 1466 , Art. 8 de 2011)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-098-19)

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

(Ver Ley 136 de 1994.Art. 71, Par. 1)

(Ver Ley 1145 de 2007; Art. 17)

(Ver Ley 1483 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-93)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, Par 2)

(Ver Ley 136 de 1994.Art. 71, Par 1)

(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 67)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-738-2001)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 25)

(Ver Ley 1059 de 2006)

(Ver Ley 1575 de 2012, Art. 30; Art. 37)

(Ver Ley 1845 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-099-2001; C-711-2001; C-1097-2001; C-1043-03)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

(Ver Ley 1483 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-1112-2001; C-540-2001C-448-20)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(Ver Ley 136 de 1994.Art. 71, Par 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-112-93; C-1051-2001; C-1096-2001; C-691-07C-910-07C-246-19)

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 187)

(Ver Ley 300 de 1996; Art.18)

(Ver Ley 902 de 2004; Art. 1)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-051-2001; C-117-06; C-765-06; C-351-09; C-149-10; C-123-14; C-145-15)

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 170)

(Ver Ley 1031 de 2006)

(Ver Ley 1551 de 2012; Art. 35)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-146-2001; C-365-2001; C-822-04; C-105-13; C-393-19)

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

(Ver Ley 1466 de 2011)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-024-94)

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

(Ver Ley 136 de 1994, Art; 32; Art. 34; Art. 35; Art. 38; Art. 39; Art. 40 ; Art. 170)

(Ver Ley 434 de 1998, Art. 13)

(Ver Ley 1466 de 2011)

(Ver Ley 1558 de 2012, Art. 35)

(Ver Ley 1617 de 2013, Art. 8)

(Ver Ley 1757 de 2015; Art. 58; Art. 59)

(Ver Ley 2068 de 2020, Art. 4)

11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

(Numeral 11 adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 39)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 29)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-405-98)

12. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

(Numeral 12 adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

ARTÍCULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

(Ver Acto Legislativo 2 de 2002; Art. 6 inciso 2; Art. 7)

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 106)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 32)

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.)

(Ver Ley 136 de 1994.Art. 84; Art. 106)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 37 al 39)

(Ver Ley 1148 de 2007)

(Ver Ley 1296 de 2009)

(Ver Ley 1656 de 2013)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-143-93; C-503-93)

TEXTO ANTERIOR: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente.

El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.

ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1143-2001; C-1258-2001C-385-03)

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

(Ver Ley 62 de 1993; Art.16)

(Ver Ley 136 de 1994.Art. 91; Art. 96)

(Ver Ley 177 de 1994; Art. 5)

(Ver Ley 241 de 1995 Art. 50)

(Ver Ley 1801 de 2016, Art. 202; Art. 204; Art. 205)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-075-93; C-214-93; C-503-93; C-117-06)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-520-94; C-1258 de 2001)

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-246-19)

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Ley 1145 de 2007; Art. 17)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-478-92)

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 74)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-497A-94; C-1218-2001)

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-357-94; C-365-2001)

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 143)

(Ver Ley 140 de 1994; Art. 7)

(Ver Ley 142 de 1994)

(Ver Ley 232 de 1995; Art. 4)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 15; Art. 73; Art. 79; Art. 88; Art. 104)

(Ver Ley 505 de 1999; Art. 11; Art. 13)

(Ver Ley 580 de 2000)

(Ver Ley 643 de 2001; Art. 32)

(Ver Ley 688 de 2001; Art 13)

(Ver Ley 1190 de 2008)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-173-06)

ARTÍCULO  316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

(Ver Ley 84 de 1993; Art. 5)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 183)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-530-93; C-307-95)

ARTÍCULO  317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 44)

(Ver Ley 161 de 1994; Art.18)

(Ver Ley 383 de 1997; Art. 45)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 120; Art. 121; Art. 122)

(Ver Ley 981 de 2005)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1625 de 2013; Art. 28 Lit. a)

(Ver Ley 1718 de 2014)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-467-93; C-545-93; C-579-2001; C-711-2001; C-837-2001; C-1096-2001; C-1097-2001; C-1107-2001; C-944-03; C-990-04; C-517-07; C-822-11; C-304-12)

ARTÍCULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:

1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.

5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 117 al 121; Art. 130; Art. 131)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 46)

(Ver Acto Legislativo 2 de 2002; Art. 6 establece: "El periodo de los miembros de la Juntas Administradoras Locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años")

(Ver Ley 1551 de 2012; Art. 41)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 77)

(Ver Ley 1757 de 2015; Art. 58; Art. 59)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 23)

(Ver Ley 2086 de 2021)

ARTÍCULO 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 7o.; Art. 10; Art. 15; Art. 24)

(Ver Ley 614 de 2000; Art. 3 al 5)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 25)

(Ver Ley 1625 de 2013)

(Ver Ley 1993 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-93; C-579-2001; C-1096-2001; C-1175-2001; C-233-03; C-072-14; C-179-14)

ARTÍCULO 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 24)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 2)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 24; Art. 37 Inc. 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-141-2001; C-540-2001C-579-2001)

ARTÍCULO 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados.

El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)

(Ver Ley 1263 de 2008)

CAPITULO 4.

DEL REGIMEN ESPECIAL

ARTÍCULO 322. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

(Inciso 1. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000)

TEXTO ANTIERIOR: Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

(Ver Decreto 1421 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 65)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)

(Ver Ley 375 de 1997; Art. 19)

(Ver Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 52 al 60)

(Ver Ley 1031 de 2006; Art. 2)

(Ver Ley 1136 de 2007)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-503-93; C-541-93; C-778-2001; C-896-2001; C-837-2001; C-950-2001; C-997-2001; C-043-03; C-179-14; C-098-19)

ARTÍCULO  323. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva.

El Alcalde Mayor será elegido para un período de cuatro años, por el 40 por ciento de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos con las formalidades que determine la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato más votado por 10 puntos porcentuales.

Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor quien obtenga el mayor número de votos, en la segunda vuelta.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

PARÁGRAFO. Los dos candidatos que participen en la segunda vuelta podrán ajustar, conforme los acuerdos programáticos que adelanten, su programa de Gobierno, el cual deberá publicarse en medio de amplia circulación ocho (8) días hábiles antes de la segunda vuelta.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2019.)

(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2002)

(Ver Decreto Ley 1421 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal b)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 34; Arts. 119 a 140)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 40; Art. 41)

(Ver Ley 1981 de 2019; Art. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-503-93; C-541-93; C-047-2001)

TEXTO ANTERIOR: El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

ARTÍCULO 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

(Ver Decreto 1421 de 1993; Art. 69)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-541-93; C-837-2001)

ARTÍCULO 325. Créese la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca como entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial, con el objeto de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo. El Distrito Capital, la Gobernación de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podrán asociarse a esta región cuando compartan dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas.

En su jurisdicción las decisiones de la Región Metropolitana tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los Municipios que se asocien y las del Departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con los temas objeto de su competencia. Las entidades territoriales que la conformen mantendrán su autonomía territorial y no quedarán incorporadas al Distrito Capital.

El Distrito Capital también podrá conformar una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

PARÁGRAFO TRANSITORIO  1. Tras la promulgación de este Acto Legislativo, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca someterán a votación del concejo distrital y la asamblea departamental su ingreso a la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, con lo cual entrará en funcionamiento.La Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca contará con un Consejo Regional, que será su máximo órgano de gobierno conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios circunvecinos y el Gobernador de Cundinamarca. En su jurisdicción las decisiones del Consejo tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los Municipios y del Departamento de Cundinamarca. Los municipios circunvecinos no podrán incorporarse al Distrito Capital por medio de la creación de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca.

PARÁGRAFO TRANSITORIO  2. Una Ley Orgánica definirá el funcionamiento de la Región Metropolitana y en todo caso deberá atender las siguientes reglas y asuntos:

1. Para su trámite, el Congreso de la República promoverá la participación ciudadana y de los entes territoriales interesados.

2. El procedimiento y las condiciones para la asociación de los municipios a la Región Metropolitana.

3. El grado de autonomía de la Región Metropolitana.

4. El Consejo Regional será su máximo órgano de gobierno y estará conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien y el Gobernador de Cundinamarca.

5. Habrá un sistema de toma de decisiones que promueva el consenso. No se contemplará la figura de municipio núcleo como estructura organizacional ni habrá lugar al derecho al veto. Ninguna decisión sobre los temas que defina la Región Metropolitana podrá ser tomada por una sola de las entidades territoriales asociadas. Para las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los gastos y las inversiones de la Región Metropolitana, se requerirá la aceptación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca.

6. Se establecerán los parámetros de identificación de hechos metropolitanos, los mecanismos de financiación, la estructura administrativa del Consejo Regional, sus funciones, la secretaría técnica, los mecanismos de participación ciudadana y la transferencia de competencias de la nación.

7. La Región Metropolitana no modifica el régimen de financiación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, ni los municipios que componen su jurisdicción.

8. En todo caso el control político de las decisiones de la Región Metropolitana lo ejercerán el concejo distrital, los concejos municipales y la Asamblea departamental.

(Modificado por el Art 1 del Decreto 293 de 2020)

(Modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 02 de 2020)

TEXTO ANTERIOR: El Distrito Capital y los municipios circunvecinos, con los que comparten dinámicas territoriales, sociales y económicas, y el departamento de Cundinamarca podrán conformar la Región Metropolitana de Bogotá - Cundinamarca bajo el principio de equidad territorial, con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley.

El Distrito Capital también podrá conformar una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

La Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca será una entidad administrativa de régimen especial. Esta entidad se regirá por el principio de autonomía territorial.

La Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca contará con un Consejo Regional, que será su máximo órgano de gobierno conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios circunvecinos y el Gobernador de Cundinamarca. En su jurisdicción las decisiones del Consejo tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los Municipios y del Departamento de Cundinamarca. Los municipios circunvecinos no podrán incorporarse al Distrito Capital por medio de la creación de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca.

Además de las competencias que establezca la ley, la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca podrá recibir las competencias que por convenio le deleguen otras autoridades.

PARÁGRAFO TRANSITORIO . Teniendo en cuenta lo señalado en el presente acto legislativo, mediante una Ley Orgánica que deberá asegurar la participación de todas las autoridades territoriales en cuestión, se reglamentará el procedimiento de conformación de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, la estructura administrativa del Consejo Regional, sus funciones, el procedimiento de toma de decisiones, la secretaría técnica, los mecanismos de participación ciudadana, la transferencia de competencias, los mecanismos de financiación, y los aspectos necesarios para el funcionamiento de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca.

Los integrantes de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, tendrán voz y voto. En ningún caso habrá lugar al derecho al veto.

La Ley Orgánica desarrollará el sistema de votación: cada entidad territorial contará con un voto. Ninguna decisión podrá ser tomada por el voto afirmativo de Bogotá, ni solo con el voto afirmativo de los municipios y Gobernación de Cundinamarca.

La Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca no contemplará la figura de municipio núcleo como estructura organizacional.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 293 de 2020)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 30 Par. 3)

(Ver Ley 1625 de 2013)

(Ver Ley 1993 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-541-93)

TEXTO ANTERIOR: Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

ARTÍCULO 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 2, Par 8)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-541-93)

ARTÍCULO 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.

(Ver Ley 163 de 1994)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional:C-541-93)

ARTÍCULO 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.

La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico.

(Inciso adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2019.)

La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.

(Inciso, adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo 01 del 2021)

La ciudad de Puerto Colombia se organiza como Distrito Turístico, Cultural e Histórico. Sus autoridades junto con las autoridades nacionales podrán establecer estrategias de articulación para el aprovechamiento del desarrollo.

(Inciso adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo 38 de 2021)

(Ver Decreto 867 de 2021)

PARÁGRAFO: Los municipios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que así lo consideren, podrán acceder a los beneficios del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, .de conformidad con la Ley que lo reglamente. No obstante, se garantizará la continuidad de las funciones y competencias que residen en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

(Parágrafo, adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo 01 del 2021)

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2018.)

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2007)

(Ver Acto Legislativo 2 de 2007; Art. 2)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 65)

(Ver Ley 375 de 1997; Art. 19)

(Ver Ley 768 de 2002)

(Ver Ley 1617 de 2013, Art. 105 al 118; Art. 127 Par)

(Ver Ley 1625 de 2013, Art. 7. Par.)

(Ver Ley 1872 de 2017)

TEXTO ANTERIOR: El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.

ARTÍCULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

PARÁGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

(Ver Constitución Política; Art. 286; Transitorio 56)

(Ver Ley 145 de 1994)

(Ver Ley 160 de 1994; Art. 86)

(Ver Ley 607 de 2000; Art. 1, Par.)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 13; Art. 70)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 37 Par. 2)

(Ver Decreto Ley 1953 de 2014)

(Ver Decreto Ley 632 de 2018)

(Ver Decreto 252 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-579-2001; C-204-2001; C-077-12; C-395-12; C-489-12; C-617-15)

ARTÍCULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-088-2001; C-169-2001)

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: T-257-93; T-857-14; T-384A-14; T-766-15; T-005-16; C-389-16)

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-461-08)

3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

4. Percibir y distribuir sus recursos.

5. Velar por la preservación de los recursos naturales.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-379-93; C-486-93)

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.

7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.

8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y

9. Las que les señalen la Constitución y la ley.

(Ver Ley 140de 1994; Art. 12 Par)

PARÁGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 67; Art. 76)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 685 de 2001)

(Ver Ley 1382 de 2010)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-921-07; C-030-08; C-461-08; C-175-09; C-366-11; C-317-12; C-331-12; C-641-12; C-350-13; C-371-14; C-389-16)

ARTÍCULO 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.

La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 23)

(Ver Ley 139 de 1994; Art. 15)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 161 de 1994)

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 24)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1283 de 2009)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 93)

(Ver Ley 1557 de 2012)

(Ver Ley 2065 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-509-08; C-689-11)

TITULO XII.

DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

(Ver Ley 97 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 60)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 8)

(Ver Ley 209 de 1995)

(Ver Ley 685 de 2001)

(Ver Ley 926 de 2004)

(Ver Ley 1283 de 2009)

(Ver Ley 1382 de 2010)

(Ver Ley 1561 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-060-93; C-075-93; C-098-93; C-216-93; C-204-2001; C-251-03; C-229-03; C-938-03; C-123-14; C-035-16)

ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

(Ver Ley 256 de 1996)

(Ver Ley 962 de 2005)

(Ver Ley 1340 de 2005)

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

(Ver Ley 218 de 1995)

(Ver Ley 222 de 1995; Art. 80)

(Ver Ley 454 de 1998)

(Ver Ley 590 de 2000)

(Ver Ley 814 de 2003)

(Ver Ley 816 de 2003)

(Ver Ley 905 de 2004)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 7o. Núm. 7.8)

(Ver Ley 1233 de 2008)

(Ver Decreto Ley 899 de 2017; Art. 4 Tran.)

(Ver Ley 2039 de 2020, Art. 3)

(Ver Ley 2040 de 2020, Art. 10)

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 30)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 7)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 2 numeral 7)

(Ver Ley 336 de 1996; Art. 3)

(Ver Ley 491 de 1999)

(Ver Ley 550 de 1999; Art. 4)

(Ver Ley 688 de 2001)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 693 de 2001)

(Ver Ley 820 de 2003)

(Ver Ley 834 de 2003)

(Ver Ley 922 de 2004)

(Ver Ley 1116 de 2006)

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 12)

(Ver Ley 1173 de 2007)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Ley 1231 de 2008)

(Ver Ley 1258 de 2008)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1314 de 2009)

(Ver Ley 1333 de 2009)

(Ver Ley 1340 de 2009)

(Ver Ley 1445 de 2011)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 32)

(Ver Ley 1480 de 2011)

(Ver Ley 1508 de 2012)

(Ver Ley 1558 de 2012)

(Ver Ley 1851 de 2017)

(Ver Ley 2040 de 2020, Art. 10)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-564-92; C-575-92; C-606-92; C-006-93; C-015-93; C-265-94; C-624-98; C-054-2001; C-097-2001; C-540-2001; C-543-2001; C-586-2001; C-616-01; C-649-2001; C-673-2001; C-810-2001; C-815-2001; C-949-2001; C-1108-2001; C-1144-2001; C-1146-2001; C-1173-2001; C-616-2001; C-779-2001; C-948-2001; C-1107-2001; C-153-03; C-229-03; C-316-03; C-384-03; C-531-03; C-1042-03; C-070-04; C-129-04; C-130-04; C-226-04; C-408-04; C-516-04; C-517-04; C-578-04; C-865-04; C-540-05; C-041-06; C-042-06; C-243-06; C-536-06; C-475-06; C-392-07; C-544-07; C-1041-07; C-260-08; C-289-08; C-675-08; C-068-09; C-486-09; C-228-10; C-830-10; C-263-11; C-790-11; C-851-13; C-852-13; C-090-14; C-219-15; C-191-16; C-359-16; C-389-16; C-284-17; C-569-17; C-088-18; C-138-18; C-045-19; C-059-21;C-063-21)

ARTÍCULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-123-14)

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-288-12C-258-13)

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

(Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2012)

PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

(Artículo modificado por el artículo 1. del Acto Legislativo 3 de 2011. Acto Legislativo 3 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-332 de 2012 y C-288 de 2012)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 135 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 7)

(Ver Ley 221 de 1995; Art. 2)

(Ver Ley 231 de 1995; Art. 3)

(Ver Ley 336 de 1996; Art. 3)

(Ver Ley 342 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 550 de 1999)

(Ver Ley 658 de 2001)

(Ver Ley 677 de 2001)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 693 de 2001)

(Ver Ley 769 de 2002)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Ley 853 de 2003)

(Ver Ley 855 de 2003)

(Ver Ley 856 de 2003)

(Ver Ley 903 de 2004)

(Ver Ley 922 de 2004)

(Ver Ley 926 de 2004)

(Ver Ley 963 de 2005)

(Ver Ley 1005 de 2006)

(Ver Ley 1087 de 2006)

(Ver Ley 1116 de 2006)

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 12)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 6. Núm. 6.2.1; Art. 71)

(Ver Ley 1173 de 2007)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Ley 1239 de 2008)

(Ver Ley 1253 de 2008)

(Ver Ley 1274 de 2009)

(Ver Ley 1281 de 2009)

(Ver Ley 1292 de 2009; Art. 3)

(Ver Ley 1340 de 2009)

(Ver Ley 1382 de 2010)

(Ver Ley 1383 de 2010)

(Ver Ley 1397 de 2010)

(Ver Ley 1413 de 2010)

(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)

(Ver Ley 1439 de 2011; Art. 4)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 32; Art. 58)

(Ver Ley 1467 de 2011)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Ley 1473 de 2011)

(Ver Ley 1495 de 2011)

(Ver Ley 1509 de 2012)

(Ver Ley 1521 de 2012)

(Ver Ley 1522 de 2012)

(Ver Ley 1524 de 2012)

(Ver Ley 1525 de 2012)

(Ver Ley 1533 de 2012)

(Ver Ley 1534 de 2012)

(Ver Ley 1535 de 2012)

(Ver Ley 1537 de 2012)

(Ver Ley 1538 de 2012)

(Ver Ley 1540 de 2012)

(Ver Ley 1542 de 2012)

(Ver Ley 1543 de 2012)

(Ver Ley 1544 de 2012)

(Ver Ley 1545 de 2012)

(Ver Ley 1548 de 2012)

(Ver Ley 1552 de 2012)

(Ver Ley 1553 de 2012)

(Ver Ley 1557 de 2012)

(Ver Ley 1560 de 2012)

(Ver Ley 1576 de 2012)

(Ver Ley 1603 de 2012)

(Ver Ley 1646 de 2013)

(Ver Ley 1647 de 2013)

(Ver Ley 1649 de 2013)

(Ver Ley 1658 de 2013)

(Ver Ley 1659 de 2013)

(Ver Ley 1683 de 2013)

(Ver Ley 1684 de 2013)

(Ver Ley 1686 de 2013)

(Ver Ley 1695 de 2013)

(Ver Ley 1696 de 2013)

(Ver Ley 1704 de 2014)

(Ver Ley 1711 de 2014)

(Ver Ley 1713 de 2014)

(Ver Ley 1717 de 2014)

(Ver Ley 1723 de 2014)

(Ver Ley 1726 de 2014)

(Ver Ley 1730 de 2014)

(Ver Ley 1772 de 2016; Art. 7)

(Ver Ley 1798 de 2016; Art. 2)

(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)

(Ver Ley 1899 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1906 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Ley 1924 de 2018)

(Ver Ley 2027 de 2020)

(Ver Ley 2056 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: T-407-92; T-411-92; T-426-92; T-540-92; T-604-92; C-478-92; T-163-93; T-251-93; C-006-93; C-040-93; C-074-93; C-103-93; C-112-93; C-134-93; T-611-2001; T-889-2001, C-059-2001; C-197-2001; C-303-2001; C-579-2001; C-586-2001; C-711-2001; C-737-2001; C-815-2001; C-837-2001; C-862-2001; C-953-2001; C-1064-2001; C-1108-2001; C-1143-2001; C-1168-2001; C-1173-2001; C-616-2001; C-150-03; C-531-03; C-776-03; C-1037-03; C-1062-03; C-070-04; C-130-04; C-177-04; C-516-04; T-026-06, C-042-06; C-243-06; C-860-06; C-955-07C-1041-07; T-760-08, C-377-08; C-639-10; C-197-12; C-288-12C-258-13; C-753-13; C-073-14; C-123-14; C-313-14; C-870-14; C-219-15; C-077-17; C-051-18; C-138-18;C-110-19)

TEXTO ANTERIOR: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

ARTÍCULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

(Ver Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Art. 118)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 32, Par. 1)

(Ver Ley 262 de 1996)

(Ver Ley 510 de 1999)

(Ver Ley 550 de 1999)

(Ver Ley 590 de 2000; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40)

(Ver Ley 789 de 2002; Art. 16 Num. 14)

(Ver Ley 795 de 2003)

(Ver Ley 905 de 2004; Art. 18; Art. 19)

(Ver Ley 920 de 2004)

(Ver Ley 964 de 2005)

(Ver Ley 970 de 2005)

(Ver Ley 1116 de 2006)

(Ver Ley 1121 de 2006)

(Ver Ley 1165 de 2007)

(Ver Ley 1173 de 2007)

(Ver Ley 1314 de 2009)

(Ver Ley 1328 de 2009)

(Ver Ley 1357 de 2009)

(Ver Ley 1364 de 2009)

(Ver Ley 1430 de 2010)

(Ver Ley 1527 de 2012)

(Ver Ley 1555 de 2012)

(Ver Ley 1902 de 2018)

(Ver Ley 2032 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-558-92; C-608-92; C-015-93; C-024-93; C-074-93; C-132-93; C-197-93; C-209-93; C-542-93; C-269-99; C-332-00; C-779-2001; C-948-2001; C-1107-2001; C-867-2001; C-1098-2001; C-940-03; C-1062-03; C-205-05; C-041-06; C-640-10; C-823-11; C-793-14)

ARTÍCULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

En cualquier caso, se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Num. 17)

(Ver Ley 6 de 1992; Art. 9)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, Art. 6)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 7)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 246; Art. 312; Art. 313)

(Ver Ley 643 de 2001)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 117)

(Ver Ley 1393 de 2010)

(Ver Ley 1816 de 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-126-93; C-540-2001; C-805-2001; C-837-2001; C-1108-2001; C-1114-2001; C-005-03; C-484-03; C-531-03; C-571-03; C-072-04; C-177-04; C-226-04; C-432-04; C-052-19; C-381-20)

ARTÍCULO 337. La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias ecónomicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

(Ver Ley 191 de 1995)

(Ver Ley 843 de 2003)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 15)

(Ver Ley 1813 de 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-379-93)

ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

(Ver Constitución Política; Art. 287 Num. 3)

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 42; Art. 43)

(Ver Ley 105 de 1993; Art. 21)

(Ver Ley 174 de 1994)

(Ver Ley 190 de 1995; Art. 63)

(Ver Ley 322 de 1996; Art. 2, PARÁGRAFO )

(Ver Ley 344 de 1996; Art: 16; Art. 17; Art. 28)

(Ver Ley 383 de 1997)

(Ver Ley 399 de 1997)

(Ver Ley 454 de 1998; Art. 37)

(Ver Ley 488 de 1998; Art. 98)

(Ver Ley 633 de 2000)

(Ver Ley 677 de 2001)

(Ver Ley 681 de 2001)

(Ver Ley 716 de 2001)

(Ver Ley 787 de 2002)

(Ver Ley 788 de 2002)

(Ver Ley 789 de 2002)

(Ver Ley 814 de 2003; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9)

(Ver Ley 818 de 2003)

(Ver Ley 863 de 2003)

(Ver Ley 939 de 2004)

(Ver Ley 961 de 2005)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 16)

(Ver Ley 980 de 2005)

(Ver Ley 981 de 2005)

(Ver Ley 1004 de 2005)

(Ver Ley 1101 de 2006)

(Ver Ley 1163 de 2007)

(Ver Ley 1238 de 2008)

(Ver Ley 1334 de 2009)

(Ver Ley 1429 de 2010; Art. 44)

(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 78)

(Ver Ley 1489 de 2011)

(Ver Ley 1492 de 2011)

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

(Ver Ley 105 de 1993; Art. 28)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 20)

(Ver Ley 633 de 2000; Art. 96)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 25)

(Ver Ley 1005 de 2006)

(Ver Ley 1082 de 2006)

(Ver Ley 1087 de 2006)

(Ver Ley 1099 de 2006)

(Ver Ley 1111 de 2006)

(Ver Ley 1115 de 2006)

(Ver Ley 1175 de 2007)

(Ver Ley 1212 de 2008)

(Ver Ley 1233 de 2008)

(Ver Ley 1261 de 2008)

(Ver Ley 1262 de 20089

(Ver Ley 1289 de 2009)

(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 5)

(Ver Ley 1344 de 2009)

(Ver Ley 1370 de 2009)

(Ver Ley 1375 de 2010)

(Ver Ley 1378 de 2010)

(Ver Ley 1386 de 2010)

(Ver Ley 1393 de 2010)

(Ver Ley 1394 de 2010)

(Ver Ley 1422 de 2010)

(Ver Ley 1429 de 2010)

(Ver Ley 1430 de 2010)

(Ver Ley 1459 de 2011)

(Ver Ley 1481 de 2011)

(Ver Ley 1493 de 2011)

(Ver Ley 1527 de 2012)

(Ver Ley 1558 de 2012)

(Ver Ley 1559 de 2012)

(Ver Ley 1565 de 2012)

(Ver Ley 1568 de 2012)

(Ver Ley 1607 de 2012)

(Ver Ley 1630 de 2013)

(Ver Ley 1653 de 2013)

(Ver Ley 1661 de 2013)

(Ver Ley 1666 de 2013)

(Ver Ley 1667 de 2013)

(Ver Ley 1668 de 2013)

(Ver Ley 1718 de 2014)

(Ver Ley 1725 de 2014)

(Ver Ley 1816 de 2016)

(Ver Ley 1902 de 2018)

(Ver Ley 1943 de 2018)

(Ver Ley 2010 de 2019)

(Ver Ley 2023 de 2020)

(Ver Ley 2027 de 2020, Art. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92; C-553-92; C-560-92; C-575-92; C-580-92; C-608-92; C-004-93; C-040-93; C-083-93; C-094-93; C-527-96; C-185-97; C-1371-00; C-090-2001; C-099-2001; C-543-2001; C-651-2001; C-711-2001; C-804-2001; C-806-2001; C-869-2001; C-992-2001; C-1097-2001; C-1144-2001; C-1147-2001; C-1148-2001; C-1175-2001; C-1215-2001; C-1251-2001; C-1295-2001; C-227-02; C-538-02; C-041-03; C-155-03; C-405-03; C-432-03; C-527-03; C-531-03; C-532-03; C-625-03; C-690-03; C-1006-03; C-1035-03; C-1043-03; C-226-04; C-312-04; C-349-04; C-461-04; C-034-05; C-243-05; C-1171-05; C-114-06; C-121-06; C-536-06; C-517-07; C-621-07; C-809-07; C-950-07; C-959-07; C-377-08; C-1153-08; C-134-09; C-287-09; C-430-09; C-402-10; C-182-10; C-594-10; C-768-10; C-686-11; C-878-11; C-076-12; C-785-12; C-891-12; C-1018-12; C-621-13; C-585-15; C-155-16; C-272-16; C-388-16; C-100-18 s.v; C-119-18; C-130-18; C-030-19; C-511-19; C-568-19; C-464-20; C-415-20, C-042-21)

CAPITULO 2.

DE LOS PLANES DE DESARROLLO

ARTÍCULO 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

(Inciso 1. modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo 3 de 2011. Acto Legislativo 3 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-332 de 2012 y C-288 de 2012)

(Ver Constitución Política; Art. 334)

(Ver Acto Legislativo 3 de 2011; Art. 1)

TEXTO ANTERIOR: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

(Ver Constitución Política; Art. 71)

(Ver Acto Legislativo 1 de 2016; Art. 3 (C.P Transitorio)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 3; Art. 4)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Ley 188 de 1995)

(Ver Ley 242 de 1995)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 16)

(Ver Ley 334 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 18; Art. 60; Art. 91; Art. 110; Art. 111; Art. 115)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 6)

(Ver Ley 508 de 1999)

(Ver Ley 782 de 2002)

(Ver Ley 812 de 2003)

(Ver Ley 817 de 2003)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007)

(Ver Ley 1308 de 2009)

(Ver Ley 1337 de 2009)

(Ver Ley 1339 de 2009)

(Ver Ley 1352 de 2009; Art. 2)

(Ver Ley 1379 de 2010)

(Ver Ley 1381 de 2010; Art. 10)

(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)

(Ver Ley 1439 de 2011; Art. 4)

(Ver Ley 1450 de 2011)

(Ver Ley 1473 de 2011)

(Ver Ley 1495 de 2011)

(Ver Ley 1524 de 2012)

(Ver Ley 1525 de 2012)

(Ver Ley 1553 de 2012)

(Ver Ley 1704 de 2014)

(Ver Ley 1711 de 2014)

(Ver Ley 1713 de 2014)

(Ver Ley 1753 de 2015)

(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)

(Ver Ley 1899 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 11 Lit. j); Art. 22)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Ley 1941 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1955 de 2019)

(Ver Ley 2086 de 2021; Art. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-295-93; C-337-93; C-548-93; C-197-2001; C-579-2001; C-811-2001; C-837-2001; C-1051-2001; C-1065-2001; C-1168-2001; C-032-04; C-373-04; C-535-08; C-539-08; C-376-08; C-377-08; C-461-08; C-459-08; C-507-08; C-535-08; C-026-20; C-415-20)

ARTÍCULO 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.

Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.

En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.

El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.

(Ver Ley 70 de 1993; Art. 48)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 9 al 12)

(Ver Ley 188 de 1995; Art. 45)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-337-93; C-580-2001; C-524-2003; C-461-08)

ARTÍCULO 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

Sustituida la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” con “Consejo de Gobierno Judicial” por el Art 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016)

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 25)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1403-00)

El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.

(Ver Constitución Política; Art. 71; Art. 339)

(Ver Acto Legislativo 1 de 2016; Art. 3 (C.P Transitorio)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Num. 3 Lit. g); Art. 169 Incs. 1 y 2; Art. 211 Inc. 4)

(Ver Ley 50 de 1993; Art. 3)

(Ver Ley 88 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 135 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 22)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Ley 185 de 1995)

(Ver Ley 188 de 1995)

(Ver Ley 221 de 1995; Art. 2)

(Ver Ley 231 de 1995; Art. 3)

(Ver Ley 317 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 334 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 342 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 355 de 1997; Art. 2)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 18)

(Ver Ley 483 de 1998; Art. 2)

(Ver Ley 484 de 1998; Art. 2)

(Ver Ley 508 de 1999)

(Ver Ley 751 de 2002)

(Ver Ley 812 de 2003)

(Ver Ley 966 de 2005)

(Ver Ley 983 de 2005; Art. 2)

(Ver Ley 1022 de 2006; Art. 2)

(Ver Ley 1138 de 2007; Art. 6)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1271 de 2009)

(Ver Ley 1272 de 2009)

(Ver Ley 1292 de 2009; Art. 3)

(Ver Ley 1308 de 2009)

(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 4)

(Ver Ley 1339 de 2009)

(Ver Ley 1352 de 2009; Art. 2)

(Ver Ley 1353 de 2009)

(Ver Ley 1358 de 2009; Art. 2)

(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)

(Ver Ley 1439 de 2011; Art. 4)

(Ver Ley 1450 de 2011)

(Ver Ley 1467 de 2011)

(Ver Ley 1495 de 2011)

(Ver Ley 1521 de 2012)

(Ver Ley 1522 de 2012)

(Ver Ley 1524 de 2012)

(Ver Ley 1525 de 2012)

(Ver Ley 1533 de 2012)

(Ver Ley 1534 de 2012)

(Ver Ley 1535 de 2012)

(Ver Ley 1538 de 2012)

(Ver Ley 1540 de 2012)

(Ver Ley 1541 de 2012)

(Ver Ley 1544 de 2012)

(Ver Ley 1545 de 2012)

(Ver Ley 1552 de 2012)

(Ver Ley 1553 de 2012)

(Ver Ley 1560 de 2012)

(Ver Ley 1576 de 2012)

(Ver Ley 1603 de 2012)

(Ver Ley 1646 de 2013)

(Ver Ley 1647 de 2013)

(Ver Ley 1649 de 2013)

(Ver Ley 1683 de 2013)

(Ver Ley 1684 de 2013)

(Ver Ley 1686 de 2013)

(Ver Ley 1704 de 2014)

(Ver Ley 1711 de 2014)

(Ver Ley 1713 de 2014)

(Ver Ley 1717 de 2014)

(Ver Ley 1723 de 2014)

(Ver Ley 1724 de 2014)

(Ver Ley 1726 de 2014)

(Ver Ley 1753 de 2015)

(Ver Ley 1772 de 2016; Art. 7)

(Ver Ley 1783 de 2016; Art. 10)

(Ver Ley 1808 de 2016; Art. 8)

(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)

(Ver Ley 1899 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1906 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 11 Lit. j); Art. 22)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Ley 1955 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-337-93; C-548-93; C-051-2001; C-197-2001; C-809-2001; C-1051-2001; C-1065-2001; C-1168-2001; C-032-04; C-373-04; C-376-08; C-377-08; C-507-08; C-714-08; C-334-12; C-292-15)

ARTÍCULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

(Ver Ley 3 de 1992; Art. 4)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119; Art. 204; Art. 205; Art. 206)

(Ver Ley 136 de 1994)

(Ver Ley 152 de 1994)

(Ver Ley 508 de 1999)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 22)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-337-93; C-1065-2001; C-524-03; C-373-04; C-376-08; C-018-18)

ARTÍCULO 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.

(Ver Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2.)

(Ver Ley 87 de 1993; Art. 8)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 3. PARÁGRAFO )

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92C-478-92C-479-92C-074-93C-391-93C-373-04)

ARTÍCULO 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.

(Ver Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2.)

(Ver Ley 141 de 1994; Art. 65)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 8)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-579-2001C-837-2001; C-867-2001; C-1051-2001; C-373-04)

CAPITULO 3.

DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

(Ver Ley 168 de 1994)

(Ver Ley 224 de 1995)

(Ver Ley 325 de 1996)

(Ver Ley 331 de 1996)

(Ver Ley 384 de 1997)

(Ver Ley 413 de 1997)

(Ver Ley 441 de 1998)

(Ver Ley 442 de 1998)

(Ver Ley 481 de 1998)

(Ver Ley 482 de 1998)

(Ver Ley 529 de 1999)

(Ver Ley 531 de 1999)

(Ver Ley 547 de 1999)

(Ver Ley 626 de 2000)

(Ver Ley 627 de 2000)

(Ver Ley 998 de 2005)

(Ver Ley 1096 de 2006)

(Ver Ley 1097 de 2006)

(Ver Ley 1125 de 2007)

(Ver Ley 1169 de 2007)

(Ver Ley 1219 de 2008)

(Ver Ley 1260 de 2008)

(Ver Ley 1271 de 2009)

(Ver Ley 1292 de 2009; Art. 3)

(Ver Ley 1302 de 2009)

(Ver Ley 1303 de 2009)

(Ver Ley 1308 de 2009)

(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 4)

(Ver Ley 1339 de 2009)

(Ver Ley 1352 de 2009; Art. 2)

(Ver Ley 1358 de 2009; Art. 2)

(Ver Ley 1365 de 2009)

(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)

(Ver Ley 1420 de 2010)

(Ver Ley 1467 de 2011)

(Ver Ley 1478 de 2011)

(Ver Ley 1485 de 2011)

(Ver Ley 1521 de 2012)

(Ver Ley 1522 de 2012)

(Ver Ley 1524 de 2012)

(Ver Ley 1525 de 2012)

(Ver Ley 1533 de 2012)

(Ver Ley 1534 de 2012)

(Ver Ley 1535 de 2012)

(Ver Ley 1538 de 2012)

(Ver Ley 1540 de 2012)

(Ver Ley 1544 de 2012)

(Ver Ley 1545 de 2012)

(Ver Ley 1553 de 2012)

(Ver Ley 1560 de 2012)

(Ver Ley 1576 de 20129

(Ver Ley 1593 de 20129

(Ver Ley 1603 de 20129

(Ver Ley 1640 de 20139

(Ver Ley 1646 de 2013)

(Ver Ley 1647 de 2013)

(Ver Ley 1649 de 2013)

(Ver Ley 1683 de 2013)

(Ver Ley 1684 de 2013)

(Ver Ley 1686 de 2013)

(Ver Ley 1687 de 2013)

(Ver Ley 1704 de 2014)

(Ver Ley 1711 de 2014)

(Ver Ley 1713 de 2014)

(Ver Ley 1723 de 2014)

(Ver Ley 1726 de 2014)

(Ver Ley 1736 de 2014)

(Ver Ley 1737 de 2014)

(Ver Ley 1769 de 2015)

(Ver Ley 1772 de 2016; Art. 7)

(VerLey 1783 de 2016; Art. 10)

(Ver Ley 1808 de 2016; Art. 8)

(Ver Ley 1815 de 2016)

(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)

(Ver Ley 1873 de 2017)

(Ver Ley 1906 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-478-92; C-017-93; C-057-93; C-069-93; C-072-93; C-073-93; C-098-93; C-149-93; C-197-2001; C-442-2001; C-651-2001; C-711-2001; C-782-2001; C-832-2001; C-1065-2001; C-1146-2001; C-1168-2001; C-1249-2001; C-1250-2001; C-148-03; C-373-04C-508-04C-423-05; C-434-17; C-170-20)

ARTÍCULO 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

(Inciso 1. modificado por el artículo 3. del Acto Legislativo 3 de 2011. Acto Legislativo 3 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-332 de 2012 y C-288 de 2012)

(Ver Acto Legislativo 3 de 2011; Art. 1)

(Ver Constitución Política; Art. 334)

TEXTO ANTERIOR: El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

(Ver Ley 3 de 1992; Art. 4)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Num. 7; Art. 143; Art. 169 Num. 1; Art. 209; Art. 211 Inc 1.; Art. 214)

(Ver Ley 88 de 1993)

(Ver Ley 168 de 1994)

(Ver Ley 224 de 1995)

(Ver Ley 325 de 1996)

(Ver Ley 331 de 1996)

(Ver Ley 384 de 1997)

(Ver Ley 413 de 1997)

(Ver Ley 442 de 1998)

(Ver Ley 481 de 1998)

(Ver Ley 482 de 1998)

(Ver Ley 529 de 1999)

(Ver Ley 531 de 1999)

(Ver Ley 547 de 1999)

(Ver Ley 612 de 2000)

(Ver Ley 626 de 2000)

(Ver Ley 627 de 2000)

(Ver Ley 628 de 2000)

(Ver Ley 659 de 2001)

(Ver Ley 698 de 2001)

(Ver Ley 710 de 2001)

(Ver Ley 779 de 2002)

(Ver Ley 780 de 2002)

(Ver Ley 844 de 2003)

(Ver Ley 848 de 2003)

(Ver Ley 917 de 2004)

(Ver Ley 921 de 2004)

(Ver Ley 1096 de 2006)

(Ver Ley 1097 de 2006)

(Ver Ley 1125 de 2007)

(Ver Ley 1126 de 2007; Art. 2; Art. 3; Art. 4)

(Ver Ley 1128 de 2007; Art. 2)

(Ver Ley 1129 de 2007; Art. 2)

(Ver Ley 1132 de 2007; Art. 4)

(Ver Ley 1135 de 2007; Art. 2)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 122 al 132)

(Ver Ley 1169 de 2007)

(Ver Ley 1260 de 2008)

(Ver Ley 1219 de 2008)

(Ver Ley 1332 de 2009)

(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 4)

(Ver Ley 1338 de 2009)

(Ver Ley 1339 de 2009)

(Ver Ley 1365 de 2009)

(Ver Ley 1390 de 2010)

(Ver Ley 1396 de 2010)

(Ver Ley 1400 de 2010)

(Ver Ley 1420 de 2010)

(Ver Ley 1451 de 2011)

(Ver Ley 1485 de 2011)

(Ver Ley 1494 de 2011)

(Ver Ley 1499 de 2011)

(Ver Ley 1587 de 2012)

(Ver Ley 1593 de 2012)

(Ver Ley 1640 de 2013)

(Ver Ley 1687 de 2013)

(Ver Ley 1737 de 2014)

(Ver Ley 1769 de 2015)

(Ver Ley 1815 de 2016)

(Ver Ley 1837 de 2017)

(Ver Ley 1873 de 2017)

(Ver Ley 1940 de 2018)

(Ver Ley 1985 de 2019)

(Ver Ley 2008 de 2019)

(Ver Decreto 111 de 1996)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-510-92; C-017-93; C-057-93; C-069-93; C-072-93; C-073-93; C-206-93; C-261-93; C-271-93; C-047-2001; C-196-2001; C-197-2001; C-579-2001; C-651-2001; C-782-2001; C-809-2001; C-832-2001C-837-2001; C-859-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-1148-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1249-2001; C-1250-2001; C-032-04; C-148-03; C-373-04; C-935-04)

ARTÍCULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).

(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-614 de 2002)

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2001)

La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 210; Art. 211; Art. 212)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Ley 1739 de 2014; Art. 75)

(Ver Ley 1985 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-478-92; C-017-93; C-069-93; C-072-93; C-206-93; C-261-93; C-540-2001; C-560-2001; C-809-2001; C-859-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-1148-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1190-2001; C-097-03; C-015-16; C-481-19)

ARTÍCULO 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 215)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-337-93; C-821-04)

ARTÍCULO  349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.

(Ver Ley 5 de 1992; Art.119 Num. 3 Lit b); Art. 211 Inc. 4.; Art. 212; Art. 215)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-069-93; C-206-93; C-261-93; C-271-93; C-337-93; C-416-93; C-409-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-1249-2001)

ARTÍCULO  350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal b.)

(Ver Ley 30 de 1992; Art. 84)

(Ver Ley 101 de 1993; Art. 70)

El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-073-93; C-176-93; C-261-93; C-271-93; C-337-93; C-097-2001; C-540-2001; C-560-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-097-03C-040-04)

ARTÍCULO  351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.

Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 212)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 42)

(Ver Ley 441 de 1998)

(Ver Ley 1451 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-270-93; C-337-93; C-197-2001; C-1064-2001; C-1168-2001)

ARTÍCULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

(Ver Ley 5 de 1992; Art.119 Num. 3 Lit. b); Art. 204; Art. 205; Art. 206; Art. 213)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 41, Par.1.; Art. 42)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 6)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 17)

(Ver Ley 168 de 1994; Art. 3)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Ley 188 de 1995)

(Ver Ley 225 de 1995)

(Ver Ley 331 de 1996)

(Ver Ley 508 de 1999)

(Ver Ley 617 de 2000)

(Ver Ley 628 de 2000)

(Ver Ley 819 de 2003)

(Ver Ley 1482 de 2011)

(Ver Ley 1752 de 2015)

(Ver Ley 1865 de 2017)

(Ver Ley 1896 de 2018)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-068-93; C-069-93; C-072-93; C-073-93; C-075-93; C-206-93; C-442-2001; C-540-2001C-579-2001C-837-2001; C-1065-2001; C-1249-2001; C-738-2001; C-148-03; C-460-04; C-006-12)

ARTÍCULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 6)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-337-93; C-555-93; C-579-2001C-837-2001; C-262-15)

ARTÍCULO 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.

Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.

(Ver Ley 42 de 1993; Art.36; Art. 47)

PARÁGRAFO. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.

Constitución Política de 1991; Art. 354)

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 36)

(Ver Ley 298 de 1996)

(Ver Decreto Ley 267 de 2000; Art. 62 Num 6)

(Ver Ley 716 de 2001)

(Ver Ley 901 de 2004)

(Ver Ley 1066 de 2006; Art. 2. Num. 5o y 6)

(Ver Ley 1314 de 2009; Art. 1.Par.; Art. 12)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 240)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-337-93; C-502-93; C-805-2001; C-557-09)

ARTÍCULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 273)

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 273)

(Ver Ley 77 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 42)

(Ver Ley 153 de 1994; Art. 3)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 46, Par. 2.; Art. 191)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 41 Num. 7; Art. 55 Num. 3; Art. 141)

(Ver Ley 182 de 1995; Art. 37 Par. 3)

(Ver Ley 188 de 1995; Art. 42)

(Ver Ley 433 de 1998)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 96)

(Ver Ley 550 de 1999; Art. 79)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 48 Num. 4)

(Ver Ley 735 de 2002; Art. 3)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 8 Literal C. Numeral 3o. Inciso 10)

(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 75 Inc. 2)

(Ver Ley 1508 de 2012)

(Ver Decreto 777 de 1992; Art. 1 al 6; Art. 8 al 12; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22)

(Ver Decreto 842 de 1992)

(Ver Decreto 1403 de 1992, Modifica el Decreto 777 de 1992; Art. 5)

(Ver Decreto 1421 de 1993, Régimen especial para el Distrito Capital; Art. 152)

(Ver Decreto 92 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-025-93; C-027-93; C-337-93; C-567-93; C-372-94; C-506-94; C-205-95; C-254-96; C-152-99; C-922-00; C-543-2001; C-651-2001; C-705-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1250-2001; C-712-02; C-130-03; C-022-04; C-045-04; C-351-04 ; C-507-08; C-324-09; C-044-15; C-027-16; C-034-19)

CAPITULO 4.

DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS

ARTÍCULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)

La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación. Su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten.

(Inciso, adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2021)

La ciudad de Puerto Colombia se organiza como Distrito Turístico, Cultural e Histórico. Su régimen político, fiscal y administrativo serán los que determinen la Constitución y las leyes especiales que se dicten sobre la materia, y en lo no dispuesto en ellas, serán las normas vigentes para los municipios.

(Inciso adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 38 de 2021)

(Ver Decreto 867 de 2021)

PARÁGRAFO. La ciudad de Puerto Colombia como Distrito de Turístico, Cultural e Histórico y las demás ciudades que se organicen como distritos especiales no estarán obligados a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos. La ley podrá crear mecanismos adicionales a los existentes que fomenten y promocionen desarrollos en turismo, cultura e historia.

(Parágrafo adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 38 de 2021)

(Ver Decreto 867 de 2021)

PARÁGRAFO: La ciudad de Medellín como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y las demás ciudades que se organicen como distritos especiales no estarán obligados a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos. La Ley podrá crear mecanismos adicionales a los existentes que fomenten y promocionen desarrollos en ciencia, tecnología e innovación.

(Parágrafo, adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2021)

TEXTO ANTERIOR: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.

(Literal modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constituciona C-427 de 2008)

TEXTO ANTERIOR: Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2018)

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007)

(Apartes tachados INEXEQUIBLES)

(Incisos 2, 3, 4 y 5 adicionados por el Acto Legislativo 2 de 2007, declarados INEXEQUIBLES, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-033 de 2009)

El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas.

(Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)

(Ver Decreto 28 de 2008)

Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.

(Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)

(Ver Decreto 28 de 2008)

La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2019.)

PARÁGRAFO TRANSITORIOEl Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.

(Artículo modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo No. 1 de 2001.)

(Artículo modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo No. 1 de 1993)

(Ver Ley 60 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 61)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 19)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 223 de 1995; Art. 14)

(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)

(Ver Ley 380 de 1997)

(Ver Ley 607 de 2000; Art. 14)

(Ver Ley 617 de 2000)

(Ver Ley 715 de 2001)

(Ver Ley 812 de 2003)

(Ver Ley 863 de 2003; Art. 49)

(Ver Ley 1003 de 2005)

(Ver Ley 1176 de 2007)

(Ver Ley 1294 de 2009)

(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 34; Art. 35)

(Ver Ley 1438 de 2011; Art. 5)

(Ver Ley 1446 de 2011)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 12; Art. 20)

(Ver Ley 1551 de 2012)

(Ver Ley 1607 de 2012; Art. 28 Parágrafo. 5)

(Ver Ley 1681 de 2013)

(Ver Ley 1977 de 2019)

(Ver Ley 2048 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-068-93; C-069-93; C-075-93; C-503-93; C-244-2001C-540-2001C-579-2001; C-782-2001; C-811-2001; C-839-2001; C-859-2001; C-1168-2001; C-005-03; C-040-04C-105-04C-508-04; C-568-04; C-1118-04; C-985-06; C-1154-08)

TEXTO ANTERIOR: Salvo a lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir el gasto en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para entenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los distritos de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el refuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.

ARTÍCULO 357. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.

El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General.

Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.

Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO  1. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.

PARÁGRAFO TRANSITORIO  2. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1o del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.

(Ver Ley 1295 de 2009)

(Ver Ley 1176 de 2007; Art. 14)

PARÁGRAFO TRANSITORIO  3. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO  4. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que, de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.

(Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001)

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1995)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)

(Ver Ley 177 de 1994)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 181 de 1995; Art. 56, Par, numeral 2.)

(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)

(Ver Ley 223 de 1995; Art. 14)

(Ver Ley 607 de 2000; Art. 17)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 2)

(Ver Ley 715 de 2001)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 81; Art. 83)

(Ver Ley 1003 de 2005)

(Ver Ley 1176 de 2007)

(Ver Ley 1294 de 2009)

(Ver Ley 1446 de 2011)

(Ver Ley 1607 de 2012; Art. 28 Pars. 5. y 6)

(Ver Ley 1977 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-068-93; C-075-93; C-503-93; C-540-2001; C-811-2001; C-859-2001; C-992-2001; C-1146-2001; C-1339-2001; C-197-2001; C-005-03; C-097-03C-040-04C-105-04; C-568-04; C-1003-05; C-369-06; C-533-06; C-077-12)

TEXTO ANTERIOR: Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.

Los recursos provenientes de esta partición serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: Sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 mil habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierte en las zonas rurales. Cada cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.

PARÁGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará año y por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así los determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.

ARTÍCULO 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-208-03)

ARTÍCULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.

Se exceptúan:

1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.

2. Las destinadas para inversión social.

(Ver Ley 98 de 1993; Art. 16)

(Ver Ley 223 de 1995; Art. 14)

(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)

(Ver Ley 546 de 1999; Art. 29)

(Ver Ley 1114 de 2006)

(Ver Ley 1607 de 2012, Art. 28 Inc. 1)

3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

(Ver Ley 6 de 1992; Art. 19, Par. 2)

(Ver Ley 60 de 1993; Art. 24)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)

(Ver Ley 1542 de 2012)

(Ver Ley 1543 de 2012)

(Ver Ley 1552 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-553-92; C-575-92; C-004-93; C-040-93; C-057-93; C-149-93; C-170-93; C-260-93; C-364-93; C-465-93; C-490-93; C-545-93; C-547-94; C-280-96; C-579-2001; C-992-2001; C-938-03; C-931-04; C-375-10; C-748-11; C-528-13; C-561-15; C-155-16; C-130-18; C-221-19; C-504-2020)

ARTÍCULO 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2011. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-317 de 2012)

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 121, Par. 1)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 76)

(Ver Ley 105 de 1993)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 143 de 1994)

(Ver Ley 366 de 1997)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 118; Par. 1)

(Ver Ley 619 de 2000; Art. 5)

(Ver Ley 685 de 2001)

(Ver Ley 756 de 2002)

(Ver Ley 858 de 2003)

(Ver Ley 926 de 2004)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 75; Art. 76)

(Ver Ley 1028 de 2006)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 116 al 121)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1274 de 2009)

(Ver Ley 1283 de 2009)

(Ver Ley 1382 de 2010)

(Ver Ley 1530 de 2012)

(Ver Ley 1606 de 2012)

(Ver Ley 1744 de 2014)

(Ver Ley 1942 de 2018)

(Ver Ley 2056 de 2020)

(Ver Ley 2036 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-068-93; C-075-93; C-098-93; C-216-93; C-221-97; C-447-98; C-293-00; C-1548-00; C-737-2001; C-1191-2001; C-251-03; C-229-03; C-251-03; C-938-03; C-1087-04 ; C-535-08; C-800-08; C-541-11; C-1055-12; C-483-2020)

TEXTO ANTERIOR: La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.

ARTÍCULO 361. Los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales.

 

Los ingresos a los que se refieren el inciso anterior, se distribuirán de la siguiente manera:

 

20% para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la explotación de recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. Los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables tendrán además una participación adicional del 5% que podrán ser anticipados en los términos que defina la ley que desarrolle el Sistema.

 

15% para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, de los cuales, mínimo 2 puntos porcentuales se destinarán a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, que serán invertidos de acuerdo con una estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas por los municipios.

 

34% para los proyectos de inversión regional de los departamentos, municipios y distritos, con criterios de necesidades básicas insatisfechas, población y desempleo, priorizando proyectos de alto impacto regional.

 

1 % para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación.

 

10% para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, a través de convocatorias públicas, abiertas, y competitivas, en los términos que defina la Ley que desarrolle el Sistema, de los cuales, mínimo 2 puntos porcentuales se destinarán a investigación o inversión de proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible. ·

2% para el funcionamiento, la operatividad y administración del sistema, para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, para el incentivo a la exploración y a la producción.

 

1 % para la operatividad del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control que velará por el uso eficiente y eficaz de los recursos, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno; de este, la mitad se destinará a la Contraloría General de la República.

 

El remanente se destinará al ahorro para el pasivo pensional y al ahorro para la estabilización de la inversión.

 

El mayor recaudo generado, con respecto al presupuesto bienal de regalías, se destinará en un 20% para mejorar los ingresos de las entidades territoriales donde se exploren y exploten recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos o fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, un 10% para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, un 20% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas, y la lucha nacional contra la deforestación, un 5% para proyectos de emprendimiento y generación de empleo que permita de manera progresiva la ocupación de la mano de obra local en actividades económicas diferentes a la explotación de recursos naturales no renovables, y el 45% restante se destinará para el ahorro de los departamentos, municipios y distritos.

 

La ley a la que se refiere el inciso segundo del artículo 360 de la Constitución Política reglamentará todo lo contenido en este artículo, de manera que los proyectos de inversión guarden concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. De igual manera, esta ley determinará las condiciones para la priorización de las Inversiones en agua potable y saneamiento básico, infraestructura educativa, generación de empleo formal y demás sectores de inversión, así como en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. Así mismo, regulará los procesos e instancias de decisión que participarán en la definición de los proyectos de inversión, la cual deberá atender el principio de planeación con enfoque participativo, democrático y de concertación. En dichas instancias podrá participar el Gobierno nacional, propendiendo por el acceso de las entidades territoriales a los recursos de Sistema General de Regalías.

 

El Sistema General. de Regalías tendrá un sistema presupuesta! propio de iniciativa del Gobierno nacional, que se regirá por normas orgánicas en los términos del artículo 151 de la Constitución Política, el presupuesto será bienal y no hará parte del Presupuesto General de la Nación.

 

PARÁGRAFO. En ningún caso los porcentajes que actualmente reciben los departamentos, municipios y distritos por los fondos de Desarrollo Regional y Compensación Regional se disminuirán, como lo dispone el porcentaje de inversión regional establecido en este artículo.

 

PARÁGRAFO  1 TRANSITORIO. El parágrafo 4 del artículo 1 y los parágrafos transitorios 7, 9 y 10 del artículo 2 adicionados al presente artículo mediante el Acto Legislativo número 04 de 2017 mantienen su vigencia, salvo lo relacionado con el inciso 3 del parágrafo 7 transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, modificado por dicho Acto Legislativo. En todo caso y en desarrollo del Acto Legislativo número 02 de 2017, el Gobierno nacional debe garantizar la intangibilidad de los recursos de que trata este parágrafo transitorio, para cumplir con los mandatos relacionados con el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

PARÁGRAFO  2 TRANSITORIO. El Gobierno nacional radicará a más tardar el 30 de marzo de 2020 el proyecto de ley que ajuste el Sistema General de Regalías. Hasta tanto se promulgue la Ley, seguirá vigente el régimen de regalías contemplado en los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017 y las normas que lo desarrollen.

 

Si al 30 de agosto de 2020 el Congreso de la República no ha expedido la Ley a que se refiere el inciso anterior, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza: de Ley que garanticen la operación del Sistema según el nuevo marco constitucional, incluido el presupuesto para el 2021.

 

PARÁGRAFO  3 TRANSITORIO. El Gobierno nacional deberá, por medio del Sistema General de Regalías, adelantar los recursos que sean necesarios para la Paz definidos en el Acto Legislativo 04 de 2017 a los que hace referencia el parágrafo transitorio 7 de este artículo, correspondientes al 7% de las regalías para el OCAD Paz, previstos para la vigencia del Acuerdo. Dichos recursos serán invertidos exclusivamente en la implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET o, en su momento, la Hoja de Ruta que los incorpore, durante los años 2020, 2021, y 2022.

 

En el caso en que los recursos de la asignación Paz sean efectivamente menores a los proyectados en el momento de adelantar los recursos, el Sistema General de Regalías, garantizará el pago de las obligaciones con cargo a los recursos de ahorro para la estabilización de la inversión.

 

Para el efecto y con cargo a los mimos recursos, las entidades que ejerzan administración del OCAD Paz correspondiente coordinarán la estrategia de estructuración de los proyectos.

 

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2019)

(Ver Ley 6 de 1992; Art. 134)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 121, Par 1)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 209 de 1995)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 118; Par. 1)

(Ver Ley 619 de 2000; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22; Art. 23)

(Ver Ley 756 de 2002; Art. 35 Transitorio)

(Ver Ley 859 de 2003)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art.116 al 121)

(Ver Ley 1283 de 2009)

(Ver Ley 1286 de 2009; Art. 24; Art. 26)

(Ver Ley 1530 de 2012)

(Ver Ley 1606 de 2012)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 127 Par.)

(Ver Ley 2056 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-075-93; C-098-93; C-737-2001; C-1191-2001; C-251-03; C-229-03; C-938-03; C-535-08; C-1055-12; C-624-13; C-417-14)

 

TEXTO ANTERIOR: Hasta tanto se promulgue la ley que ajuste el Sistema General de Regalías, seguirá vigente el régimen de regalías contemplado en los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017 y las normas que lo desarrollen. A continuación, el texto vigente:

Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población.

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 46; Art. 52; Art. 53; Art. 54)

Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos.

Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización.

(Ver Ley 1530 de 2012; Art. 29 al 32)

Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 14)

De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue.

La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías.

La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 29)

Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional.

Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.

En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.

PARÁGRAFO 1. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO 2. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.

Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.

Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes.

La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil.

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 49)

En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.

La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos.

La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo.

PARÁGRAFO 4. Cuando una entidad territorial que recibe recursos del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial cubra sus pasivos pensionales, destinará los recursos provenientes de esta fuente a la financiación de proyectos de inversión. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, estos proyectos deberán tener como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación integral de víctimas. Estos proyectos deberán ser definidos, por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7 transitorio del artículo 2 del presente acto legislativo; con posterioridad a los veinte (20) años, dichos proyectos deberán ser definidos por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Municipales y Departamentales que trata el parágrafo 2 del presente artículo.

Las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo cuenten con recursos de ahorro pensional provenientes del Sistema General de Regalías, que sobrepasen el cubrimiento requerido de sus pasivos pensionales, los destinarán igualmente a la financiación de proyectos de inversión en los términos señalados en el inciso anterior.

El Gobierno nacional, mediante decreto con fuerza de ley, que expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, reglamentará la materia.

Para las entidades territoriales con una baja o nula incidencia del conflicto armado, los proyectos deberán ser aprobados por los Órganos Colegiados de Administración y decisión municipales y departamentales que trata el parágrafo 2 del presente artículo, y serán destinados prioritariamente para la reparación integral a las víctimas o para el cierre de brechas.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

PARÁGRAFO 5.  < Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas o proyectos de inversión que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, serán definidos por el respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión, a través de convocatorias públicas abiertas y competitivas, articuladas con los correspondientes planes de desarrollo. Para la presentación y ejecución de los proyectos la entidad deberá ser parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los programas o proyectos aprobados serán ejecutados por las entidades que los presentaron en la convocatoria.

Lo establecido en el presente parágrafo regirá desde la entrada en vigencia de la ley que lo reglamente.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

(Ver Ley 1923 de 2018)

(Ver Ley 1931 de 2018; Art. 28 PARÁGRAFO )

PARÁGRAFO 1. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.

PARÁGRAFO 2. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.

En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 15)

PARÁGRAFO 3. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo.

PARÁGRAFO 4. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional.

Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.

PARÁGRAFO 5. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

(Ver Ley 1530 de 2012)

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 17)

PARÁGRAFO 6. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.

PARÁGRAFO 7. TRANSITORIO. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán a una asignación para la Paz que tendrá como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.

Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata el inciso segundo del presente artículo. El 30% restante se destinará para incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos.

Durante este período, la asignación para ahorro pensional territorial será del 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, a las asignaciones directas a las que se refiere el inciso segundo del presente artículo y a la Asignación para la Paz a la que se refiere el inciso 1 del presente parágrafo, se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Los recursos a los que se refieren los incisos 1 y 2 de este parágrafo, se distribuirán priorizando las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales.

Los proyectos de inversión a ser financiados con los recursos a los que se refieren los incisos 1 y 2 de este parágrafo, serán definidos por un Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un (1) representante del organismo nacional de planeación, y un (1) representante del Presidente de la República; el Gobierno departamental representado por dos (2) Gobernadores y el Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes.

Asistirán a este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos Senadores y dos Representantes a la Cámara.

Para cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, expedirá los decretos con fuerza de ley necesarios para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018 y para adoptar las medidas requeridas para el funcionamiento de este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, y de la Asignación para la Paz.

(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

(Ver Decreto Ley 1690 de 2017)

(Ver Decreto Ley 1634 de 2017)

PARÁGRAFO 8. TRANSITORIO. Con el propósito de financiar la infraestructura de transporte requerida para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Gobierno nacional trasladará el 60% de los saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de 2016. El 50% de los recursos objeto del traslado será destinado a la Asignación para la Paz, para ser definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7o transitorio del presente artículo y el 50% restante al Fondo de Desarrollo Regional.

El gobierno departamental podrá establecer que el porcentaje de recursos a trasladar sea superior al 60%, en cuyo caso deberá informar al Gobierno nacional dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

El Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales a los que haya lugar mediante un decreto con fuerza de ley. Los recursos trasladados serán apropiados al mismo departamento beneficiario de los saldos y se distribuirán en partes iguales a la Asignación para la Paz y al Fondo de Desarrollo Regional.

(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

PARÁGRAFO 9º. TRANSITORIO. Los proyectos de inversión a financiarse con los recursos del Sistema General de Regalías destinados a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán guardar concordancia con el régimen de planeación vigente, el componente específico para la Paz y la implementación del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

PARÁGRAFO 10. TRANSITORIO. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, las entidades beneficiarias cuya apropiación bienal de inversión sea menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que tengan un adecuado desempeño en la gestión de estos recursos, definirán directamente los proyectos de inversión cuando estos tengan como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el decreto con fuerza de ley que para el efecto expida el Gobierno nacional en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Los demás proyectos serán definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo.

(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2019)

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 5 de 2011. Acto Legislativo 5 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-106 de 2013, C-010 de 2013 y C-317 de 2012.)

(Ver Decreto Ley 416 de 2018)

ARTÍCULO 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-040-93; C-075-93; C-216-93; C-427-93; C-467-93; C-545-93; C-579-2001; C-805-2001; C-837-2001; C-1097-2001; C-1112-2001; C-1175-2001; C-1191-2001; C-385-03; C-484-03; C-038-04; C-615-13; C-346-17)

ARTÍCULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

(Ver Constitución Política; Art. 95 Num. 9)

(Ver Ley 6 de 1992)

(Ver Ley 174 de 1994)

(Ver Ley 223 de 1995)

(Ver Ley 383 de 1997)

(Ver Ley 488 de 1998)

(Ver Ley 601 de 2000)

(Ver Ley 633 de 2000)

(Ver Ley 788 de 2002)

(Ver Ley 863 de 2003)

(Ver Ley 1099 de 2006)

(Ver Ley 1111 de 2006)

(Ver Ley 1386 de 2010)

(Ver Ley 1559 de 2012)

(Ver Ley 1607 de 2012)

(Ver Ley 1630 de 2013)

(Ver Ley 1739 de 2014)

(Ver Ley 1819 de 2016)

(Ver Ley 1943 de 2018)

(Ver Ley 2010 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-608-92; C-015-93; C-027-93; C-083-93; C-094-93; C-103-93; C-115-93; C-144-93C-149-93; C-155-93; C-205-93; C-209-93; C-228-93; C-527-96; C-096-2001; C-172-2001; C-711-2001; C-804-2001; C-828-2001; C-869-2001; C-992-2001; C-1060A-2001; C-1064-2001; C-1107-2001; C-1144-2001; C-1251-2001; C-007-02; C-010-03; C-231-03; C-250-03; C-480-03; C-363-03; C-571-03; C-572-03; C-776-03; C-913-03; C-1006-03; C-226-04; C-229-04; C-374-04; C-461-04; C-517-04; C-245-06; C-536-06; C-952-07; C-430-09; C-397-11; C-913-11; C-076-12; C-785-12; C-1021-12; C-766-13; C-833-13; C-100-14; C-168-14; C-743-15; C-668-15; C-209-16; C-388-16; C-393-16; C-060-18; C-117-18; C-120-18; C-129-18; C-087-19; C-221-19; C-514-19; C-606-19C-057-2021; 059-2021)

ARTÍCULO 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 41, Par. 2)

(Ver Ley 185 de 1995)

(Ver Ley 345 de 1996)

(Ver Ley 358 de 1997)

(Ver Ley 448 de 1998; Art. 7; Art. 8)

(Ver Ley 533 de 1999)

(Ver Ley 549 de 1999)

(Ver Ley 781 de 2002)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 14 al 21)

(Ver Ley 1366 de 2009)

(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 67)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-112-93C-149-93C-404-2001)

CAPITULO 5.

DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

ARTÍCULO  365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 8)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.; Art. 3; Art. 4; Art. 14)

(Ver Ley 95 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 146)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)

(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 142 de 1994)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 71)

(Ver Ley 182 de 1995; Art. 1; Art. 49)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 18; Art. 58; Art. 85; Art. 93)

(Ver Ley 632 de 2000)

(Ver Ley 658 de 2001)

(Ver Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 769 de 2002)

(Ver Ley 903 de 2004)

(Ver Ley 980 de 2005)

(Ver Ley 1005 de 2006)

(Ver Ley 1099 de 2006)

(Ver Ley 1117 de 20069

(Ver Ley 1151 de 2007; 91 al 105)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Ley 1228 de 2008)

(Ver Ley 1239 de 2008)

(Ver Ley 1245 de 2008)

(Ver Ley 1281 de 2009)

(Ver Ley 1334 de 2009)

(Ver Ley 1369 de 2009)

(Ver Ley 1376 de 2010)

(Ver Ley 1383 de 2010)

(Ver Ley 1388 de 2010)

(Ver Ley 1397 de 2010)

(Ver Ley 1428 de 2010)

(Ver Ley 1506 de 2012)

(Ver Ley 1548 de 20129

(Ver Ley 1730 de 2014)

(Ver Ley 1843 de 2017)

(Ver Ley 2026 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-479-92C-074-93; C-075-93; C-082-93; C-144-93; C-153-93; C-169-93; C-170-93; C-209-93; C-267-93; C-268-93; C-337-93C-181-97; C-579-99; C-008-2001; C-053-2001; C-199-2001; C-507-2001; C-543-2001; C-558-2001; C-673-2001; C-815-2001; C-834-2001; C-921-2001; C-949-2001; C-992-2001; C-1051-2001; C-1179-2001; C-1212-2001; C-1218-2001; C-616-2001; C-035-03; C-041-03; C-272-03; C-481-03; C-1064-03; C-124-04; C-408-04; C-060-05; C-042-06; C-736-07C-782-07C-955-07; C-068-09; C-263-13; C-172-14; C-272-16; C-185-19; C-042-2021; C-063-2021)

ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

(Ver Ley 30 de 1992; Art. 84)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.; Art. 3)

(Ver Ley 95 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 126 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 100)

(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 361 de 1997; Art. 35)

(Ver Ley 378 de 1997)

(Ver Ley 383 de 1997; Art. 72)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 3)

(Ver Ley 408 de 1997)

(Ver Ley 729 de 2001)

(Ver Ley 1014 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 91 al 105)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Ley 1259 de 2008)

(Ver Ley 1275 de 2009)

(Ver Ley 1419 de 2010)

(Ver Ley 1466 de 2011)

(Ver Ley 1532 de 2012)

(Ver Ley 1537 de 2012)

(Ver Ley 1546 de 2012)

(Ver Ley 1547 de 2012)

(Ver Ley 1641 de 2013; Art. 10)

(Ver Ley 1724 de 2014)

(Ver Ley 1751 de 2015)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Ley 1948 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-073-93; C-075-93; C-176-93; C-337-93; C-427-93; C-671-2001; C-949-2001C-1064-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1191-2001; C-1218-2001; C-035-03; C-040-04C-173-04; C-408-04; C-375-10; C-753-13; C-313-14; C-211-17)

ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Par.)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 86)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 53)

(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 12; Art. 93)

(Ver Ley 505 de 1999)

(Ver Ley 546 de 1999; Art. 26)

(Ver Ley 632 de 2000)

(Ver Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 732 de 2002)

(Ver Ley 1117 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 3. Núm. 3.6; Art. 59; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68)

(Ver Ley 1152 de 2007; Art. 112)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Ley 1428 de 2010)

(Ver Ley 1506 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-580-92; C-075-93; C-082-93; C-144-93; C-153-93; C-169-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-558-2001; )

ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 191 de 1995; Art. 44)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 99)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 71)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3)

(Ver Ley 632 de 2000; Art. 3)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 116)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 125; Art. 130)

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 26)

(Ver Ley 1506 de 2012)

(Ver Ley 1537 de 2012; Art. 52)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-580-92; C-372-94; C-254-96; C-543-01; C-558-01; C-739-08; 042-2021)

ARTÍCULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 62; Art. 63)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 4)

(Ver Ley 286 de 1996)

(Ver Ley 373 de 1997)

(Ver Ley 563 de 2000)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 697 de 2001)

(Ver Ley 850 de 2003)

(Ver Ley 1245 de 2008)

(Ver Ley 1506 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-082-93; C-153-93; C-169-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-507-2001; C-075-06)

ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

(Ver Ley 37 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.; Art. 3)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 144)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 68 al 74; Art. 105)

(Ver Ley 143 de 1994)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 48)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-082-93; C-153-93; C-169-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-305-04; C-107-13)

CAPITULO 6.

DE LA BANCA CENTRAL.

ARTÍCULO 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.

El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254 Num. 5)

(Ver Ley 31 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 3)

(Ver Ley 275 de 1996)

(Ver Ley 477 de 1998)

(Ver Ley 964 de 2005; Art. 66)

(Ver Ley 1247 de 2008)

(Ver Ley 1484 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-014-93; C-021-93; C-455-93; C-468-93; C-529-93; C-781-2001; C-805-2001; C-1096-2001; C-354-06; C-532-06; C-823-11; C-866-14)

ARTÍCULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 17)

El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.

El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.

(Ver Ley 31 de 1992, Art. 4; Art. 34; 35)

(Ver Ley 34 de 1993)

(Ver Ley 35 de 1993; Art. 3, Par. 2)

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 2, Par.)

(Ver Ley 477 de 1998)

(Ver Decreto 403 de 2020, Art. 154)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-014-93; C-021-93; C-455-93; C-468-93; C-529-93; C-781-2001; C-805-2001; C-354-06;C-426-20)

ARTÍCULO 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.

(Ver Ley 31 de 1992; Art. 13, literal b.)

(Ver Ley 477 de 1998)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-021-93; C-024-93; C-149-93; C-455-93; C-468-93; C-529-93; C-827-01)

TITULO XIII.

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

ARTÍCULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 218; Art. 219; Art. 376 Inc. 1)

(Ver Ley 796 de 2003)

(Ver Ley 1757 de 2015)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-059-2001; C-507-2001; C-551-03; C-141-10)

ARTÍCULO 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Inc. 18; Art. 223 Núm. 1; Art. 229 Núm. 2)

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Inc. 1o.; Art. 221; Art. 224; Art. 225)

En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

(Ver Constitución Política; Art. 155; Art. 208; Art. 237, Núm. 4.; Art. 265, Núm. 5)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Inc. 1.; Art. 221; Art. 224; Art. 225; Art. 226; Art. 227)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 31, numeral 1)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93C-454-93C-531-93; C-966-03; C-013-04; C-463-04; C-472-04; C-208-05; C-317-12; C-535-12; C-094-17)

ARTÍCULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.

Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Nums. 5 y 6; Art. 218; Art. 220; Art. 228)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93C-531-93C-041-04; )

ARTÍCULO 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 229 Num. 1)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)

(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 77)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-301-93; C-454-93C-531-93)

ARTÍCULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119; Art. 229 Num. 2 Inc. Final)

(Ver Ley 796 de 2003)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)

(Ver Ley 1745 de 2014)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93C-531-93C-041-04; C-113-06; C-784-14)

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

ARTÍCULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 60)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-387-97; C-551-03; C-1200-03; C-1092-03; C-514-04; C-816-04; C-970-04; C-971-04; C-1040-05; C-141-10; C-397-10; C-317-12; C-474-13; C-013-14)

ARTÍCULO 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-416-92C-434-92C-435-92; C-465-92; C-479-92; C-511-92; C-543-92; C-553-92; C-014-93; C-055-93; C-260-93; C-455-93; C-486-93; C-932-06)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO   TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991.

El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.

La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.

Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así:

Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:

a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;

b) Reglamentar el derecho de tutela;

c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura:

d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;

e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.

(Ver Decreto 2651 de 1991)

(Ver Ley 192 de 1995)

(Ver Ley 287 de 1996)

(Ver Ley 377 de 1997)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.

Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.

Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.

b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.

c) Reglamentar su funcionamiento.

PARÁGRAFO Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 7. El Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.

(Ver Ley 81 de 1993; Art. 63)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.

En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.

El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.

Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.

(Ver Ley 104 de 1993)

(Ver Ley 241 de 1995)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territori, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.

El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.

(Ver Ley 104 de 1993)

(Ver Ley 241 de 1995)

(Ver Ley 241 de 1995; Art. 23)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.

(Ver Ley 3 de 1992)

(Ver Ley 5 de 1992)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 15. La primera elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.

Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 17. La primera elección popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997.

La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.

(Ver Ley 45 de 1993)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales:

1. Quienes en cualquier época hayan sidos condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.

2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.

3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.

4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.

La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.

(Ver Ley 2 de 1992)

CAPITULO 2.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.

(Ver Decreto 2153 de 1992)

(Ver Decreto 2138 de 1992)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1126-08)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 21. Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses.

A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.

El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.

Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.

(Ver Ley 4 de 1992)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)

CAPITULO 3.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año así:

Dos por el Presidente de la República;

Uno por la Corte Suprema de Justicia;

Uno por el Consejo de Estado, y

Uno por el Procurador General de la Nación.

Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República.

La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.

PARÁGRAFO Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.

PARÁGRAFO 2. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 23. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.

Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.

(Ver Decreto 2067 de 1991)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.

Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.

Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la Constitución.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.

En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.

Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.

La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.

Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.

(Ver Ley 228 de 1995)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-364-96)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.

(Ver Ley 7 de 1992)

(Ver Ley 40 de 1993; Art. 14)

(Ver Ley 589 de 2000; Art. 14)

CAPITULO 4.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.

Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1 de septiembre de 1994.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.

El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1o. de octubre de 1994.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.

El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 39. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.

En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.

(Ver Decreto 2274 de 1991)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 11)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.

(Ver Decreto 1421 de 1993)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.

Si en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.

(Ver Ley 6 de 1992; Art.46,Par. 2.)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 45. Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.

El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional.

(Ver Ley 318 de 1996)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la Republica pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.

La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.

El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución.

Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto con fuerza de ley.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20

ARTÍCULO   TRANSITORIO 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.

CAPITULO 8.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.

(Ver Ley 79 de 1993)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

PARÁGRAFO 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

(Ver Ley 6 de 1992; Art. 1)

(Ver Ley 70 de 1993)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-253-13)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.

(Ver Decreto Ley 1953 de 2014)

(Ver Decreto 632 de 2018)

(Ver Decreto Ley 252 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-370-00; C-617-15)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 57. El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.

Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 58. Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 59. La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.

ARTÍCULO   TRANSITORIO. (FINAL -Del texto original) La Comisión Especial creada por el artículo 38 transitorio también sesionará entre el 1o. y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 60. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política, será el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva Corporación Pública Territorial.

Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido en la ley.

(Artículo transitorio adicionado por el artículo 1. del Acto Legislativo No. 2 de 1993)

(Ver Ley 508 de 1999)

ARTÍCULO   TRANSITORIO. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.

Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.

En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008.

El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004.

(Artículo adicionado por el artículo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.)

ARTÍCULO   NUEVO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que contemple un “Régimen Especial en lo económico, lo político, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las ecorregiones de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los Llanos Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de María, la Mojana, y los pueblos polifitos del Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que frente a su desarrollo existen con el resto del país.

(Artículo adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2009.)

ARTÍCULO   TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente.

(Artículo adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2011. Acto Legislativo 2 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-294 de 2012 y C170 de 2012)

(Ver Ley 1507 de 2012; Art. 20)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-593-12)

ARTÍCULO   TRANSITORIO. (Artículo INEXEQUIBLE)

(Artículo transitorio adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2011. Acto Legislativo 4 de 2011 declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-249 de 2012)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.

Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección.

Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.

(Inciso modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

TEXTO ANTERIOR: Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.

En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.

PARÁGRAFO 1. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo.

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2012)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 67.

(Artículo derogado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2017)

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2012. ARTÍCULO 3 del Acto Legislativo 1 de 2012 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-577 de 2014)

TEXTO ANTERIOR: Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos.

ARTÍCULO   TRANSITORIO. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República.

(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, 9 mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016)

El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas:

a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera;

b) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el Orden del Día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él;

c) El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”;

d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras;

e) Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza;

f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días.

(Literal f declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016)

g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta;

h) (Literal INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-332 de 2017)

TEXTO ANTERIOR: Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional;

i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias;

j) (Literal INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-332 de 2017)

TEXTO ANTERIOR: En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación;

k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.

(Ver Decreto Ley 889 de 2017; Art. 1)

(Ver Decreto Ley 2067 de 1991; Art. Transitorio 5)

En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República.

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016.)

(Ver Ley 1830 de 2017; Art. 1)

(Ver Ley 5 de 1992)

(Ver Decreto Ley 121 de 2017; Art. 1)

ARTÍCULO   TRANSITORIO. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

(Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016)

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.

Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016)

(Ver Decreto Ley 897 de 2017)

(Ver Decreto Ley 896 de 2017)

(Ver Decreto Ley 895 de 2017)

(Ver Decreto Ley 894 de 2017)

(Ver Decreto Ley 893 de 2017)

(Ver Decreto Ley 892 de 2017)

(Ver Decreto Ley 891 de 2017)

(Ver Decreto Ley 890 de 2017)

(Ver Decreto Ley 889 de 2017)

(Ver Decreto Ley 888 de 2017)

(Ver Decreto Ley 885 de 2017)

(Ver Decreto Ley 884 de 2017)

(Ver Decreto Ley 883 de 2017)

(Ver Decreto Ley 882 de 2017)

(Ver Decreto Ley 831 de 2017)

(Ver Decreto Ley 775 de 2017)

(Ver Decreto Ley 706 de 2017)

(Ver Decreto Ley 700 de 2017)

(Ver Decreto Ley 691 de 2017)

(Ver Decreto Ley 671 de 2017)

(Ver Decreto Ley 589 de 2017)

(Ver Decreto Ley 588 de 2017)

(Ver Decreto Ley 298 de 2017)

(Ver Decreto Ley 277 de 2017)

(Ver Decreto Ley 249 de 2017)

(Ver Decreto Ley 248 de 2017)

(Ver Decreto Ley 121 de 2017; Art. 3)

(Ver Decreto Ley 2067 de 1991; Art. Transitorio 5)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-331-17, C-289-17, C-289-17, C-160-17)

ARTÍCULO   TRANSITORIO. PLAN DE INVERSIONES PARA LA PAZ. El Gobierno nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente específico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las inversiones ya programadas por las entidades públicas del orden nacional y territorial y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales.

El Gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones.

Las autoridades departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad de hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al Plan de Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción de este.

Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan Plurianual de Inversiones.

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2016.)

ARTÍCULO   TRANSITORIO.

(Artículo derogado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2017)

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2016.)

TEXTO ANTERIOR: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.

Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez este haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final.

En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un “procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial” con los siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaría del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y publicación en Diario Oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo.

El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, establecido en el artículo 1o de este acto legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo artículo.

El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial, será único y automático.

El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final mediante leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático.

TÍTULO TRANSITORIO.

(Título adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017)

(Ver Ley 1922 de 2018)

DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

CAPÍTULO I.

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 1. SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN (SIVJRNR). El Sistema Integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica.

El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.

Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.

PARÁGRAFO 1. El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto.

La conformación de todos los componentes del Sistema Integral deberá tener en cuenta la participación equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad étnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, idoneidad ética y criterios de cualificación para su selección.

PARÁGRAFO 2. El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizará la autonomía administrativa y la suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia, para lo cual podrá hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz contenido en el artículo 3 del Acto Legislativo número 01 de 2016.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO II.

COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN Y UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 2. LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio.

La Comisión será un órgano temporal y de carácter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetición. La ley reglamentará el mandato, funciones, composición, y funcionamiento conforme a los principios orientadores dispuestos en el subpunto 5.1.1.1. del Acuerdo Final, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben la autonomía de la Comisión.

Las actividades de la Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la imputación penal de quienes comparezcan ante ella.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 3. UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado será un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La ley reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben su autonomía. La ley establecerá las atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para cumplir efectivamente su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial. En todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado.

Los órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad. Se deberá promover la participación de las víctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

(Ver Decreto Ley 589 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 4. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DENUNCIA. Para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estarán exentos del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales.

PARÁGRAFO. De ser requeridos por la Jurisdicción Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, quienes en desarrollo de las funciones propias de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado hayan realizado los informes técnico forenses deberán ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cadáver.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO III.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 5. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.

La ley reglamentará el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4. del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicación voluntaria de cultivos ilícitos, y determinará, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qué casos y bajo qué circunstancias corresponde a la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal) cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendría competencia.

Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, este será de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluará si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que serían de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión.

Cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario.

(Ver Decreto Ley 903 de 2017)

Corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecución después de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

(Inciso INEXEQUIBLE)

TEXTO ANTERIOR: Si respecto de uno de los casos previstos en los dos párrafos anteriores se planteara un conflicto de competencias, se aplicará el mecanismo de solución previsto en el artículo 9o transitorio de este Acto Legislativo.

La JEP al adoptar sus resoluciones o Sentecias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participación de las víctimas y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.

PARÁGRAFO 1. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se remitirá a la Cámara de Representantes para lo de su competencia, remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

(Ver Ley 1957 de 2019)

(Ver Decreto Ley 903 de 2017)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-112-19)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 6. COMPETENCIA PREVALENTEEl componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 7. CONFORMACIÓN. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primera instancia, una Sección de Revisión de Sentecias, una Sección de Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares. Además, se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE) Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además, se contará con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sala en la que hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.

Además, estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia.

La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. La Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia sexual. El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad.

Los magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicará el sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la Rama Judicial.

Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad.

Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley.

Todas las Sentecias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.

La Jurisdicción deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación y respeto a la diversidad étnica y cultural.

PARÁGRAFO 1. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado serán seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP será designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité de Escogencia.

Los miembros del Comité de Escogencia no asumirán ninguna responsabilidad personal por la selección de los magistrados, comisionados y demás funcionarios que deben escoger en virtud de este artículo transitorio. En relación con los funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominará a las personas seleccionadas por el Comité, quienes se posesionarán ante el Presidente de la República.

PARÁGRAFO 2. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la función de verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pública, será cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 8. ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LA JEP.  < Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE) Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas:

(Inciso INEXEQUIBLE)

TEXTO ANTERIOR: La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos Magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE) Las Sentecias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 9. ASUNTOS DE COMPETENCIA.

(Artículo INEXEQUIBLE)

TEXTO ANTERIOR: Los conflictos de competencia entre cualquier, jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.

Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 10. REVISIÓN DE SENTECIAS Y PROVIDENCIAS. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las Sentecias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5o y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.

La revisión de Sentecias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las Sentecias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores Sentecias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de Sentecias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 11. SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta.

Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 12. PROCEDIMIENTO Y REGLAMENTO. magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido, proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final.

(Apartes tachados INEXEQUIBLES) El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso, podrá intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participación determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la sección podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otras pruebas.

Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas.

En las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida.

Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. El reglamento precisará las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y los demás órganos de la JEP, establecerá un mecanismo para la integración de la Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y Sentecias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaría Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía.

La ley determinará qué actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP.

PARÁGRAFO . Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del inciso 2, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

(Ver Ley 1922 de 2018)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 13. SANCIONES. Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 14. RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LOS MAGISTRADOS DE LA JEP. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.

Los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 15. ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO Y PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción.

El plazo para la conclusión de las funciones de la JEP consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, será de 10 años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un plazo posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para recibir informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas.

En todo caso y sin limitación temporal alguna podrá constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria, la Sección de estabilidad y eficacia de resoluciones y Sentecias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 7o transitorio y en el inciso final del artículo 12 transitorio de este Acto Legislativo.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 16. COMPETENCIA SOBRE TERCEROS.  < Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

(Incisos 2 y 3 INEXEQUIBLES)

TEXTO ANTERIOR: INCISO 2 Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participación determinante para estos efectos aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los delitos enunciados.

INCISO 3. En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no podrán fundamentar su solicitud y decisión exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otros medios de pruebas.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE salvo los incisos 2 y 3 declarados INEXEQUIBLES mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 17. TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.

Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

(Ver Decreto Ley 775 de 2017)

(Ver Decreto Ley 706 de 2017)

CAPÍTULO IV.

REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 18. REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional.

PARÁGRAFO. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO V.

EXTRADICIÓN.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 19. SOBRE LA EXTRADICIÓN. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.

La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO VI.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 20. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política.

PARÁGRAFO. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO VII.

DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 21. TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.

En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

(Ver Decreto Ley 706 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 22. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o Sentecias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

En la valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 23. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 24. RESPONSABILIDAD DEL MANDO. Para la determinación de la responsabilidad del mando, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Código Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal.

La determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.

Se entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes:

a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad;

b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;

c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y

d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 25. SANCIONES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos.

La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones.

Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado.

Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez puesto en libertad.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 26. EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO VIII.

PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

ARTÍCULO   TRANSITORIO 27. PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL. En caso de que con posterioridad a la aprobación del presente Acto Legislativo, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme al presente Acto Legislativo.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-630 de 2017)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 1. Una vez finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los términos del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.

Para esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de género conforme a los criterios constitucionales de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización interna. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte, será inscrito para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica.

El partido o movimiento político reconocido deberá cumplir los requisitos de conservación de la personería jurídica, y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma previstas para los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la acreditación de un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación, durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026. Después de esta fecha se le aplicarán las reglas establecidas para todos los partidos o movimientos políticos.

El reconocimiento de la personería jurídica atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Su financiación se regirá transitoriamente por las siguientes reglas especiales:

1. Recibir anualmente para su funcionamiento, entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces y el 19 de julio de 2026, una suma equivalente al promedio de lo que reciben durante cada año los partidos o movimientos políticos con personería jurídica para su funcionamiento. El uso de estos recursos se hará acorde con las reglas que aplican a todos los partidos y movimientos políticos.

2. Para contribuir a la financiación del Centro de pensamiento y formación política del partido, así como para la difusión y divulgación de su plataforma ideológica y programática, recibirá anualmente entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2022, una suma equivalente al 7% anual de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.

3. Recibir financiación preponderantemente estatal para las campañas de sus candidatos a la Presidencia de la República y al Senado de la República en las elecciones de 2018 y 2022, de conformidad con las siguientes reglas: i) En el caso de las campañas presidenciales se les reconocerá la financiación estatal que corresponda a los candidatos que reúnan los requisitos de ley, de conformidad con las disposiciones aplicables a dichas campañas; ii) En el caso de las campañas al Senado, recibirán financiación estatal anticipada equivalente al 10% del límite de gastos fijados por la autoridad electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes sobre anticipos previstas para los demás partidos políticos reconocidos; iii) la financiación estatal previa no estará sujeta a devolución, siempre y cuando los recursos asignados hayan sido destinados a las finalidades establecidas en la ley.

4. Acceder a espacios en los medios de comunicación social en las mismas condiciones de los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de acuerdo con la aplicación de las normas vigentes.

5. Inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular en las mismas condiciones que se exigen a los demás partidos y movimientos políticos.

Sin perjuicio de lo anterior, los candidatos que hubieren sido miembros de las FARC-EP, deberán, en el momento de la inscripción de las candidaturas, expresar formalmente su voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) contemplados en el Acto Legislativo número 01 de 2017.

Se exceptuarán aquellas personas que hayan resuelto su situación jurídica en virtud del Título III Capítulo I de la Ley 1820 de 2017.

6. Designar, de manera transitoria y hasta el 20 de julio de 2026 un delegado ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá voz pero no voto, y podrá participar en las deliberaciones de esa corporación.

Las sumas a que se refieren los numerales 1 y 2 no afectarán el monto a distribuir por parte del Fondo para los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Los recursos que trata este artículo serán adicionales a los apropiados y presupuestados por el Fondo.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-027 de 2018)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 2. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá presentar lista propia o en coalición para la circunscripción ordinaria del Senado de la República, la cual competirá en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias.

Sin embargo, para las elecciones de los periodos 2018-2022 y 2022-2026 del Senado de la República se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1. Se realizará una primera operación para identificar y asignar el número de curules que le correspondan al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 263 de la Constitución Política. Si una vez aplicada esta regla, la lista propia o en coalición que inscriba el partido o el movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP no alcanzaré a obtener cinco (5) curules, el Consejo Nacional electoral o quien haga sus veces le asignará las que hiciera falta para completar un mínimo de 5 miembros. En todo caso, estas cinco (5) curules serán siempre adicionales al número de miembros del Senado de la República señalado en el artículo 171 de la Constitución Política.

2. Si de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, la lista propia o coalición que inscriba el partido o movimiento político que surja de las FACR-EP a la vida política legal obtuviere cinco (5) o menos curules, se repetirá el proceso de asignación de las cien (100) curules de la circunscripción ordinaria del Senado de la República de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista.

3. Si una vez aplicado el procedimiento establecido en el numeral primero del presente artículo, la lista propia o en coalición del partido o movimiento político que surja de las FARC-EP a la vida política, obtiene un número de curules superior a cinco (5) aquellas que superen este número serán asignadas y descontadas de las cien (100) curules de la circunscripción ordinaria del Senado. Posteriormente se repetirá el procedimiento para asignar un número de curules igual a cien (100) menos las curules asignadas a la lista del partido o movimiento política que surja de las FARC-EP que excedan las cinco iniciales, de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-027 de 2018)

ARTÍCULO   TRANSITORIO 3. La Cámara de Representantes estará integrada durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5) Representantes adicionales a los que se determinan en el artículo 176 de la Constitución Política, elegidos de conformidad con las siguientes reglas especiales:

1. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022 al igual que los otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica, listas únicas de candidatos propios o en coalición para las circunscripciones territoriales en que se elige la Cámara de Representantes.

2. Estas listas competirán en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias por la totalidad de las curules que se eligen en dichas circunscripciones.

3. Finalizada la asignación de las curules en cada circunscripción territorial, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces asignará al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal las que le hicieren falta para completar un mínimo de 5 miembros electos. Para este efecto, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces ordenará en orden descendente las 5 listas inscritas para la Cámara de Representantes por dicho partido o movimiento político, en listas propias o en coalición, que hubieren alcanzado las mayores votaciones y le asignará una curul a las listas que no la hubieren obtenido de conformidad con las reglas ordinarias de asignación de tales curules.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-027 de 2018)

CONSTANCIA

El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente durante el período reglamentario deja constancia que firma la Constitución Política de Colombia de 1991 en dicho carácter, después de haber revisado el texto definitivo y encontrado que él corresponde esencialmente al articulado aprobado en segundo debate por la mencionada corporación en sus sesiones de los días 28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y 3o., de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su refrendación al hacerlo en la fecha.

Bogotá, D.E., julio 6 de 1991.

JACOBO PEREZ ESCOBAR,

SECRETARIO GENERAL, ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (1991).