Concepto 334591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 334591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

No existe impedimento para que un procurador provincial aspire a ser elegido contralor departamental, pues dicho cargo no hace parte de la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

No existe impedimento para que un procurador provincial aspire a ser elegido contralor departamental, pues dicho cargo no hace parte de la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000334591*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000334591

 

Fecha: 13/09/2021 08:49:46 a.m.

 

Bogotá

 

Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que una persona que ocupa el cargo de procurador provincial de un municipio que hace parte del departamento al cual aspiraría (cargo adscrito a la Procuraduría General de la Nación del orden nacional) que no tiene competencia para investigar disciplinariamente a ningún funcionario del orden departamental, ni tampoco a diputados del mismo Departamento, participe en la convocatoria pública para elección de Contralor Departamental y ser eventualmente elegido? Radicado 20219000602522 del 30 de agosto de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que una persona que ocupa el cargo de procurador provincial de un municipio que hace parte del departamento al cual aspiraría (cargo adscrito a la Procuraduría General de la Nación del orden nacional) que no tiene competencia para investigar disciplinariamente a ningún funcionario del orden departamental, ni tampoco a diputados del mismo Departamento, participe en la convocatoria pública para elección de Contralor Departamental y ser eventualmente elegido, me permito informarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor departamental, distrital y municipal, que la Constitución Política, en su Artículo 272, modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

 La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…)

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el Artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Visto lo anterior, se advierte que el Acto Legislativo 4 de 2019, introdujo una modificación a las inhabilidades para ser elegido Contralor, pues la conducta prohibitiva consiste en haber sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, o haber ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Así las cosas, deben concurrir tres elementos para que se configure la prohibición para ser elegido contralor departamental, a saber, quien dentro de año anterior a su elección -elemento temporal- haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva -conducta proscrita- del orden departamental, distrital o municipal -elemento territorial-.

 

Ahora bien, con respecto a la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional, tenemos que la Ley 489 de 19981, señala:

 

“ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a. La Presidencia de la República;

 

b. La Vicepresidencia de la República;

 

c. Los Consejos Superiores de la administración;

 

d. Los ministerios y departamentos administrativos;

 

e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a. Los establecimientos públicos;

 

b. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e. Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

PARÁGRAFO 1º.-Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”.

 

De acuerdo con la anterior norma, tenemos que en principio la misma es aplicable a las entidades del nivel nacional; sin embargo, se deberá entender que dicha conformación será aplicable también a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. Es así como esta Dirección Jurídica ha considerado que la conformación de la Rama Ejecutiva en el nivel municipal deberá corresponder a lo contenido en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que en la administración territorial, la organización político administrativa del departamento o del municipio se encuentra conformada por un sector central y un sector descentralizado por servicios.

 

Ahora bien, para determinar la naturaleza de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que la Constitución Política establece:

 

“ARTÍCULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

 

 ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

A su vez, el Decreto Ley 262 de 20002, dispone:

 

ARTICULO 1o. SUPREMA DIRECCION DEL MINISTERIO PUBLICO. La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación.

 

Con base en la normativa que antecede, puede concluirse que la Procuraduría es el máximo Organismo del Ministerio Púbico y por ende, es un órgano de control y en ese sentido no hace parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

 

Así las cosas, armonizando lo señalado en precedencia con lo establecido en el Acto Legislativo 4 de 2019, esta Dirección Jurídica advierte que no se configuran los presupuestos necesarios para señalar que existe impedimento para que un procurador provincial aspire a ser elegido contralor departamental, pues dicho cargo no hace parte de la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, en criterio de esta dirección jurídica no existe impedimento para que una persona que ocupa el cargo de procurador provincial de un municipio que hace parte del departamento al cual aspiraría (cargo adscrito a la Procuraduría General de la Nación del orden nacional) que no tiene competencia para investigar disciplinariamente a ningún funcionario del orden departamental, ni tampoco a diputados del mismo Departamento, participe en la convocatoria pública para elección de Contralor Departamental y ser eventualmente elegido, toda vez que ese empleo no hace parte de las entidades de la rama ejecutiva de ningún orden.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

 

Maia Borja/HHS

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

 

2. Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.