Concepto 334311 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público es necesario que cumpla con los requisitos establecidos para el cargo al que aspira, si se requiere experiencia esta deberá demostrarse en los términos consagrados en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
*20216000334311*
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Radicado No.: 20216000334311
Fecha: 10/09/2021 06:49:24 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: EMPLEO- Certificaciones laborales. RAD. 20219000573212 del 10 de agosto de 2021.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la cual solicita se le informe si la certificación laboral de una persona vinculada por hora catedra debe incluir todos los requisitos previstos en el Artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, incluyendo la relación de funciones desempeñadas.
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que el Artículo 122 de la Constitución Política establece:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”
Así mismo, el Decreto 1083 de 2015 señala:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
(…) Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.
En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.
ARTÍCULO 2.2.2.3.8. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).” (Subraya propia)
De acuerdo con lo anterior, la experiencia docente es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Es pertinente precisar, que cualquier tipo de experiencia, sea profesional, relacionada, laboral y docente, se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas, y mediante declaración del interesado cuando haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente. Estas constancias deben contener como mínimo: nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y relación de funciones desempeñadas.
Por lo tanto, es importante tener en cuenta que según la norma vigente, cuando la persona aspire a ocupar un cargo público es necesario que cumpla con los requisitos establecidos para el cargo al que aspira, si se requiere experiencia esta deberá demostrarse en los términos consagrados en el Artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
De igual forma, es la entidad, en cabeza del jefe de talento humano o quien este delegue, la que debe revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes a un cargo. En caso de que no sea un cargo público al que se aspira, los requisitos para su postulación serán los establecidos por la correspondiente entidad o empresa, no los del Decreto 1083 de 2015.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: ALF
Revisó: Harold Israel Herreno Suarez
11602.8.4