Concepto 333221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 333221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones

La figura del funcionario Ad hoc, es utilizada para designar a una persona que cumpla un determinado fin, o para que conozca de un asunto que debiera resolver un empleado que se declare impedido para pronunciarse de ese tema, el cual, deberá tener las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funcionario Ad hoc

La figura del funcionario Ad hoc, es utilizada para designar a una persona que cumpla un determinado fin, o para que conozca de un asunto que debiera resolver un empleado que se declare impedido para pronunciarse de ese tema, el cual, deberá tener las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado.

*20216000333221*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000333221

 

Fecha: 13/09/2021 10:55:49 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO – Competencias funcionales. Impedimento inspector de policía para designar ad hoc al comisario de familia. RAD N° 20212060569912 del 06 de agosto de 2021.

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, si aceptado un impedimento al inspector del policía, es posible designar inspector de policía ad hoc al comisario de familia mediante acto administrativo expedido por el alcalde municipal.

 

Es importante destacar que respecto a la figura denominada AD HOC no se encuentra un mayor desarrollo en las normas que regulan el empleo público y las diferentes situaciones administrativas. Sin embargo, el Diccionario de la Lengua Española (DRAE) la define como una locución latina que significa “literalmente para esto'. Igualmente, el Diccionario de Cabanellas, respecto al significado del término Ad hoc, señala lo siguiente:

 

“Ad hoc es una locución latina que significa literalmente «para esto». Generalmente se refiere a una solución elaborada específicamente para un problema o fin preciso y, por tanto, no es generalizable ni utilizable para otros propósitos. Se usa pues para referirse a algo que es adecuado sólo para un determinado fin. En sentido amplio, ad hoc puede traducirse como «específico» o «específicamente».

 

Como término jurídico, ad hoc puede ser interpretado como "para fin específico". Por ejemplo, un "abogado ad hoc" significa que es un abogado nombrado o designado para ese caso concreto.”

 

Frente a este tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro del 12 de agosto de 2013, Radicación: 11001-03-28-000-2012-00034-00 se pronunció señalando lo siguiente:

 

“Según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanelas de Torres1, la locución latina ad hoc es una expresión adverbial que significa “para esto, para el caso. Lo que sirve a un fin determinado.” No obstante, en la Resolución 464 de 2010, el Consejo Nacional Electoral no dispuso cuál o cuáles eran las funciones que debían cumplir estos servidores ad hoc.

 

Recuérdese que la figura del funcionario ad hoc, está prevista en el Artículo 30 del CCA.2 como garantía del principio de imparcialidad dentro de las actuaciones administrativas, y que la intervención ad hoc de personas ajenas al ejercicio de la función pública es excepcional, máxime si se trata de cargos a los que se accede por elección popular, pues el funcionario ad hoc tiene las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado3, por ello, una vez desaparecido el fundamento de hecho de su designación, el ad hoc cesa en el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente4. (…)” (Subraya fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, podemos entender que esta figura jurídica se desarrolla en virtud del principio de imparcialidad, igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia y publicidad y evita que se presente un conflicto de interés en los términos consagrados en las normas legales vigentes. Así lo señaló el Consejo de Estado5, en sentencia donde expresó:

 

En este contexto, no escapa a la Sala la existencia del Artículo 30 del CCA cuya adopción se justifica por virtud de deberes como los de imparcialidad, que gobiernan el ejercicio de la función pública en general, y de la administrativa en particular, y que tiene por finalidad garantizar la prevalencia del interés general, ante circunstancias que representen conflicto de intereses que lleven a que los empleados públicos revestidos de cualquier clase de autoridad, deban apartarse del conocimiento de algunos asuntos manifestando impedimento.”

 

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Anterior art. 30 del CCA), dispone en su inciso 2, en el evento de la presentación de un impedimento por parte de un servidor público:

 

“La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.” (Subrayas fuera del texto)

 

De conformidad con lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que la figura del funcionario Ad hoc, es utilizada para designar a una persona que cumpla un determinado fin, o para que conozca de un asunto que debiera resolver un empleado que se declare impedido para pronunciarse de ese tema, el cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, deberá tener las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado.

 

En consecuencia, dando contestación a su consulta es potestad de la entidad verificar sí el empleado público en el cual va a recaer la designación de ad hoc cumple con las competencias del empleado impedido, de ser así, en el mismo acto de designación ordenará la entrega del expediente o caso a tratar.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. CABANELAS DE TORRES Guillermo, Diccionario Jurídico elemental. Décimo segunda edición, Ed. Heliasta, página 25.

 

2. Dice la norma: “(…) La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. (…)”

 

3. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012, Rad. 52001233100020040206602.

 

4. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de febrero de 1997, Rad. C-343. 

 

5. Sentencia de febrero 7 de 2013, C.P.  Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00041-00.