Concepto 321971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 321971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

"La cuñada del personero municipal, que se encuentra en segundo grado de afinidad, no podrá ser contratada ni nombrada en el municipio o en alguna de sus entidades descentralizadas por cuanto se configuraría la inhabilidad contenida en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990."

*20216000321971*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000321971

 

Fecha: 01/09/2021 04:05:07 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Inhabilidad para parientes de personero. RAD. 20219000557112 del 2 de agosto de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si la esposa del hermano del Personero de un Municipio, está inhabilitada para contratar y o tomar posesión de cargo en cualquier nivel de la entidad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades de los parientes de los Personeros Municipales, la Ley 53 de 1990, “Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987”, expone:

 

“ARTÍCULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

(...)

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Se subraya)

 

De acuerdo con el Código Civil colombiano, la afinidad legítima es la que existe entre una persona que tiene matrimonio o una unión permanente y los consanguíneos de su cónyuge o compañero. La línea o grado de afinidad se califica por la línea o grado de consanguinidad del cónyuge o compañero permanente con el dicho consanguíneo. Así una persona estará en primer grado de afinidad, en la línea recta con los hijos habidos por su cónyuge o compañero permanente, y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con sus hermanos (sus cuñados).

 

Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.

 

Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.

 

Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:

 

“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado y negrilla nuestro)

 

De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos o primos), segundo de afinidad (suegros, yernos, nueras o cuñados) o primero civil del personero, no podrán ser vinculados como empleados ni contratados en las entidades públicas del respectivo municipio.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, la cuñada del personero municipal, que se encuentra en segundo grado de afinidad, no podrá ser contratada ni nombrada en el municipio o en alguna de sus entidades descentralizadas por cuanto se configuraría la inhabilidad contenida en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva 

 

Revisó: Harold Herreño 

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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