Concepto 323641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 323641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Llamado de Atencion

El competente para llamar la atención de un servidor es el jefe inmediato, no obstante, la amonestación escrita con anotación en la hoja de vida es una sanción disciplinaria a la que debe anteceder un proceso disciplinario que adelanta la Oficina de Control Disciplinario Interno o la Procuraduría General de la Nación, con todas las garantías del debido proceso para el investigado. Se reitera que actualmente no existe sustento legal para que, por hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de la entidad, se realice llamado de atención con copia a la hoja de vida del empleado.

*20216000323641*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000323641

 

Fecha: 02/09/2021 02:43:49 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: HOJA DE VIDA – LLAMADO DE ATENCIÓN. ¿En la administración municipal puede el jefe inmediato realizar llamados de atención por escrito con copia a la hoja de vida? Radicación No. 20219000554142 del 31 de julio de 2021 

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si en la administración municipal puede el jefe inmediato realizar llamados de atención por escrito con copia a la hoja de vida me permito dar respuesta a la misma en el siguiente sentido:

 

La Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” establece:

 

“ARTÍCULO 51. PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. 

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario.”

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-1076 de 2002 se refirió a las expresiones declaradas inexequibles así:

 

“(...) la finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. 

 

Con todo, el hecho que la norma permita la realización de un llamado de atención por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que éstos sean escuchados pues, por más informal que sea ese llamado, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el sujeto disciplinable, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado.

 

En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna. Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión "por escrito" que hace parte del inciso primero del artículo 51.

 

(...)

 

Finalmente, si se tiene en cuenta que el fundamento de la institución del llamado de atención está constituido por la comisión de una conducta que contraría en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca

 

a afectar los deberes funcionales del servidor, es manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho según la cual la reiteración en tal conducta genera formal actuación disciplinaria. 

 

En efecto, una actuación de esta índole sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y el fundamento de éste viene dado, según el artículo 5 de la Ley 734, por la afección del deber funcional sin justificación alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, ¿cómo puede promoverse una formal actuación si se sabe que no está satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta?” (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

Como se observa el fundamento que existía para hacer llamados de atención por escrito (apartes del artículo 51 de la Ley 734 de 2002), fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, de modo que actualmente no existe sustento legal para que, por hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de la entidad, se realicen llamados de atención por escrito con copia a la hoja de vida. Teniendo en cuenta lo anterior, en concepto de esta Dirección Jurídica, tan pronto se advierta que la actuación adelantada es contraria a la Ley, se deberá corregir la misma.

 

Ahora bien, recordemos que la amonestación escrita con anotación en la hoja de vida es una sanción disciplinaria a la que debe anteceder un proceso disciplinario que adelanta la Oficina de Control Disciplinario Interno o la Procuraduría General de la Nación, con todas las garantías del debido proceso para el investigado.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en concepto de esta Dirección Jurídica, el competente para llamar la atención de un servidor es el jefe inmediato, no obstante, la amonestación escrita con anotación en la hoja de vida es una sanción disciplinaria a la que debe anteceder un proceso disciplinario que adelanta la Oficina de Control Disciplinario Interno o la Procuraduría General de la Nación, con todas las garantías del debido proceso para el investigado. Se reitera que actualmente no existe sustento legal para que, por hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de la entidad, se realice llamado de atención con copia a la hoja de vida del empleado. 

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Harold Herrera 

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes 

 

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