Sentencia 24240 de 2005 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 24240 de 2005 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 29 de junio de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Secretar¿a C.S.J.

SALARIOS
- Subtema: Disminución

Nuestro ordenamiento jurídico no impide que por mutuo acuerdo, las partes vinculadas por un contrato de trabajo puedan convenir validamente la rebaja o reducción, sin afectar el mínimo legal, del salario que en un momento dado esté devengando el trabajador. Lo que nuestra ley positiva establece es que el empleador carece de facultad para disponer unilateralmente esa disminución, de manera inconsulta y contra la voluntad del trabajador, de acuerdo con lo preceptuado, entre otras disposiciones, por los arts. 57, 59,132 y 142 del C.S.T.(¿) De ahí, que cualquier modificación del salario consentida por el trabajador se tiene y se ha venido teniendo por la jurisprudencia como aceptada por él siempre que no haya reclamado oportunamente contra ella.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 24240

Acta No. 58

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAMS ANTONIO ROMERO GUERRERO, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD .GUARDIA LTDA..

I. ANTECEDENTES

WILLIAMS ANTONIO ROMERO GUERRERO, instauró demanda contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GUARDIA LTDA, para que una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, se le condene al pago de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes al ISS en relación con la pensión de jubilación, "desmejoramiento salarial desde agosto de 1.997" (folio 1, cuaderno del juzgado); prestaciones y valores que deben liquidarse hasta la terminación de la relación laboral, debidamente indexados, y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 1º de diciembre de 1990, desempeñándose como Jefe de Operaciones, hasta el 28 de septiembre de 1998; con un salario mensual para 1997, de $480.000,oo; y que a partir de septiembre del mismo año, "fue desmejorado de salario, en virtud de que le pagaba la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($300.000) mensualmente" (ibídem), salario que le fue cancelado hasta la terminación del contrato.

Así mismo dijo, que la demandada no le canceló la bonificación que pagaba por fuera de nómina a otros trabajadores por valor de $257.000,oo mensuales; que aportaba al seguro social para efectos pensionales sobre la base de $300.000,oo sin incluir el valor de la bonificación que le correspondía; y que sobre la misma base liquidó la indemnización y las prestaciones sociales.

La demandada al contestar se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas, aceptó como ciertas las fechas de iniciación y terminación de la relación laboral, el cargo ocupado, que para agosto de 1997 devengaba la suma de $480.000,oo mensuales y que desde enero de 1998 hasta la terminación del contrato, su salario por nómina fue de $300.000,oo.

Aseveró que desde septiembre de 1997 empezó a devengar salario de $300.000.oo y no hubo desmejoramiento salarial, por cuanto las partes por razones económicas llegaron a ese mutuo acuerdo, teniendo además que recortar personal, siendo ello tan consentido, que el trabajador, "siguió laborando bajo esas circunstancias durante 13 meses" (folio 19, cuaderno del juzgado); aceptó que fuera verdad que otros trabajadores recibían bonificaciones ocasionales, teniendo como causa, "la mera liberalidad del empleador" (folio 17, cuaderno del juzgado), las cuales no tenían valor fijo en dinero, sino que estaban de acuerdo al rendimiento de los trabajadores y la situación de la empresa.

Afirmó que el salario pactado con el trabajador fue de $300.000,oo y no $557.000,oo como lo sostiene en la demanda y que sobre esa suma era que aportaba al sistema pensional, pagó la indemnización y demás prestaciones sociales, por cuanto ese era su verdadero salario. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación; y adujo en su defensa los mismos argumentos de crisis económica y acuerdo de voluntades en el cambio de salario.

Mediante fallo del 19 de julio del 2.002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GUARDIA LTDA., al pago de las siguientes sumas: $194.000,oo, por diferencia de cesantía, $25.084,oo por diferencia de intereses de cesantía, $150.000,oo por diferencia de primas de servicio, $74.500,oo por diferencia de vacaciones, $1.084.800,oo por diferencia de despido injusto; la diferencia de los aportes por pensión al Seguro Social de septiembre de 1997 a septiembre de 1998, con base en el salario de $480.000,oo, $2.608.000,oo por salarios insolutos durante el mismo año anterior, la indemnización por mora, a razón de $16.000,oo diarios "a partir del 29 de septiembre de 1998 hasta cuando se haga realidad el pago" (folio 94, cuaderno del juzgado), declaró no probada la excepción propuesta, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó "la sentencia dictada por el Juzgado" (folio 19, cuaderno del Tribunal); y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y no impuso costas.

En lo que concierne al recurso extraordinario, cabe decir, que para revocar las condenas impuestas, el Tribunal razonó de la siguiente manera:

1.- "Nuestro ordenamiento jurídico no impide que por mutuo acuerdo, las partes vinculadas por un contrato de trabajo puedan convenir válidamente la rebaja o reducción, sin afectar el mínimo legal, del salario que en un momento dado esté devengando el trabajador. Lo que nuestra ley positiva establece es que el empleador carece de facultad para disponer unilateralmente esa disminución, de manera inconsulta y contra la voluntad del trabajador, de acuerdo con lo preceptuado, entre otras disposiciones, por los arts. 57, 59, 132 y 142 del C.S.T."

2.- "En el presente caso, la accionada al dar respuesta a la demanda aceptó el hecho relativo a la reducción del salario pero adujo que la misma fue convenida con el trabajador debido a la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa".

3.- "Para acreditar el anterior aserto, trajo al proceso el testimonio visible a folio 53, el cual refiere que la empleadora reunió a sus trabajadores y les informó del momento crítico que vivía y de la dificultad que afrontaba para cancelar los sueldos o salarios que venía pagando, circunstancia, que la obligaría a dar por terminado los contratos de trabajo si no se lograba un acuerdo sobre la rebaja de estos y debido a ello tomaron la decisión de aceptar la desmejora salarial".

(...) "No cabe duda de que esta prueba, da cuenta de lo convenido entre el empleador y el empleado respecto a la rebaja del salario"

4.- "pero, si se aceptara que la misma no tiene ese alcance es claro que la actitud del trabajador frente a esa determinación refrendó el hecho, pues, transcurrieron más de doce meses entre la aludida reducción y la fecha de terminación del contrato sin que, en este interregno, el mismo reclamara o protestara por la rebaja, pues, no existe prueba en el proceso que así lo revele".

5.- "La Ley establece la libertad de las partes para estipular el salario, mientras no viole el salario mínimo o el establecido en laudos arbitrales o convenciones colectivas (art. 132 C.S.T.). De ahí, que cualquier modificación del salario consentida por el trabajador se tiene y se ha venido teniendo por la jurisprudencia como aceptada por él siempre que no haya reclamado oportunamente contra ella.

"Lo dicho en precedencia lleva a concluir que le asiste razón al recurso cuando acusa la errada decisión del a-quo, pues, si el salario se redujo y el contrato continuó ejecutándose por parte del empleado, sin reparo alguno, ello releva el asentimiento de este a la determinación del empleador y en consecuencia, no era procedente exigir, extinguido el vínculo, lo que en su oportunidad no se reclamó" (folios 17 a 19 del Cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 15 cuaderno 3), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia, "disponga la confirmación de la sentencia de primera instancia" (ibídem).

Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de "los artículos 57, numeral 4º, 127, subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, del C. S. del T., al tiempo que dejó de aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 27, 50, 59, numeral 1º, 142 y 149 del C. S. del T., 61 del C. P. del T., 177 del C. de P. C. y Art. 11 de la ley 446 de 1998" (folio 12, cuaderno 3).

Dice que a la anterior violación se llegó por la comisión de los errores de hecho que se puntualizan a continuación:

"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Compañía de Vigilancia y Seguridad Guardia Ltda.. y el señor Williams Romero acordaron un salario de $300.000, inferior al que venía devengando el actor, a partir del mes de septiembre de 1997.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario pactado era de $480.000 mensuales, y que este monto subsistía hasta la terminación del contrato de trabajo.

"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de reclamación que el Tribunal le atribuye al trabajador constituye una la(sic) tácita aceptación del salario de $300.000.

"4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa se encontraba en crisis económica y que este hecho obró como causa justa para que el empleador hiciera la reducción del salario del trabajador."

Errores que según manifiesta, obedecieron a la apreciación de la demanda, la confesión de la parte demandada contenida en la contestación de la demanda, el contrato de trabajo, la inspección judicial "y los documentos que fueron exhibidos y anexados a la misma" (folio 12, cuaderno 3).

Arguye en su demostración, que en el hecho tercero de la contestación de la demanda, la empresa aceptó que pagaba al trabajador como salario mensual la suma de $480.000,oo; que así mismo, en el hecho cuarto, confesó que a partir de septiembre de 1997, su salario mensual fue de $300.000; y en el hecho octavo, que el salario pactado no fue como lo dijo el demandante de $557.000,oo.

Sostiene que en el contrato de trabajo "se acordó la forma de remuneración" (folio 13, cuaderno 3) y que no existe constancia alguna de que las partes "hubieran tenido la voluntad de reducir el monto de la remuneración mensual dejando al mismo tiempo escrito la causa de esta determinación y las nuevas condiciones del empleo" (ibídem), prueba de ello, es que el demandante continuó laborando con las mismas funciones del cargo y la misma jornada.

Sostiene que al examinarse las nóminas exhibidas en la inspección judicial, "se pudo establecer nítidamente la disminución del ingreso mensual del trabajador en el mes de septiembre" (folio 14, cuaderno 3), sin aflorar prueba de la depresión económica, ni del mencionado acuerdo de voluntades para la rebaja de sueldo; como tampoco de nuevas condiciones en la prestación del servicio, "que pudieran justificar la disminución del salario" (ibídem).

Considera, que el primer yerro consiste en haberse edificado la sentencia "en el testimonio de un tercero" (folio 14, cuaderno 3), sin detenerse a observar que "la declarante habló en términos imprecisos y sin explicar las razones de su exposición" (ibídem). Dice que el segundo yerro obedeció en haberse reafirmado la estipulación de un nuevo salario, con base en la deducción obtenida del silencio del actor durante trece meses; cuando correspondía demostrar al empleador el acuerdo de un nuevo salario y la crisis financiera de la empresa, como causa originaria de la disminución salarial, no obstante que la carga de la prueba la tenía la demandada al exponer como razones de su defensa, el acuerdo de voluntades y su insolvencia financiera. Pues aceptada la relación contractual y el salario de $480.000,oo mensuales, "era deber de la demandada probar en forma determinante el acuerdo de voluntades para fijar un nuevo salario de monto inferior" (folio 15, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Observa la Sala, que fueron varias las conclusiones que llevaron al Tribunal a la revocatoria de las condenas impuestas; unas de carácter jurídico y otras puramente fácticas. En su razonamiento sostuvo: 1) la ley faculta a las partes de una relación contractual, para que de mutuo acuerdo, "puedan convenir válidamente la rebajo o reducción, sin afectar el salario mínimo legal, del salario que en un momento dado esté vengando el trabajador" (folio 18, cuaderno 3); 2) así mismo dijo: "cualquier modificación del salario consentida por el trabajador (...) se ha venido teniendo por la jurisprudencia como aceptada por él siempre que no haya reclamado oportunamente (...)" (ibídem); 3) refiriéndose al aspecto fáctico, que la demandada al dar respuesta aceptó el hecho relativo a la reducción del salario, aduciendo que ello fue convenido con el trabajador, con fundamento en la difícil situación económica de la empresa, acuerdo que estuvo demostrado con el testimonio de folio 53.

La última precisión del juez de alzada demuestra que el cargo no tiene prosperidad, pues es innegable que la demandada reconoció la reducción del salario, aduciendo el acuerdo de voluntades por mutuo consentimiento de la parte afectada, lo cual encontró establecido mediante prueba testimonial, que no es de recibo por sí sola en el recurso extraordinario, por no ser una de las calificadas como sí lo son: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial. Pero si bien es cierto que dicha prueba no sirve para fundar cargo en casación, lo que si resulta cierto, es que el impugnante aborda su crítica de una manera abstracta, al catalogar la declaración de "términos imprecisos y sin explicar razones de su exposición" (folio 14, cuaderno 3).

Además, bajo el entendimiento de que la acusación del recurrente respecto de la valoración que hizo el juzgador de alzada de la demanda, su contestación, el contrato de trabajo y los documentos anexados a la inspección judicial, se refiere a una equivocada apreciación; resulta del propio texto de la sentencia acusada, que el Tribunal dijo exactamente lo que dichas pruebas expresaban concordando con lo aseverado por el impugnante, por cuanto con base en ellas, fue que estableció que después de agosto de 1997 hubo una reducción al salario que venía devengando el trabajador y que aún así continuó laborando por un tiempo superior a doce meses, luego ante identidad de comprensión no se presentan los yerros de valoración endilgados.

Es decir que nada diferente aportan dichas pruebas, por que de su examen resultaría lo mismo que dijo el Tribunal; pues es incuestionable, que lo que lo llevó a sostener que para la reducción salarial hubo acuerdo entre las partes, fue, como el bien lo indicó en la sentencia, las pruebas testimonial e indiciaria, que demostraban el consentimiento del afectado con la rebaja salarial; deducida del hecho indicador de que con posterioridad a ello, el demandante continuó laborando por espacio superior a doce meses.

Es por lo mismo, que no resulta apropiada la argumentación de la demanda extraordinaria, porque para el Tribunal resultó claro, que hubo una reducción salarial, porque el trabajador pasó a ganar con posterioridad a agosto de 1997, una suma inferior a la devengada hasta esa fecha; pero como se dijo anteriormente, también encontró demostrado con la prueba testimonial e indiciaria del consentimiento del trabajador, que dicha rebaja, como lo había sostenido la enjuiciada al responder la demanda, obedeció al mutuo consentimiento del demandante.

Eran esos los soportes que debía destruir el recurrente para demostrar el error evidente que increpa al Tribunal al dar por establecido que hubo acuerdo entre las partes para la reducción salarial que a todas luces resultaba de la confesión de la demandada y las demás pruebas analizadas.

Además, como ya se anotó el juez de apelaciones para revocar la condena de primer grado e imponer la absolución, efectuó un aserie de razonamientos jurídicos cuando dijo"Nuestro ordenamiento jurídico no impide que por mutuo acuerdo, las partes vinculadas por un contrato de trabajo puedan convenir validamente la rebaja o reducción, sin afectar el mínimo legal, del salario que en un momento dado esté devengando el trabajador. Lo que nuestra ley positiva establece es que el empleador carece de facultad para disponer unilateralmente esa disminución, de manera inconsulta y contra la voluntad del trabajador, de acuerdo con lo preceptuado, entre otras disposiciones, por los arts.57, 59,132 y 142 del C.S.T.(.) De ahí, que cualquier modificación del salario consentida por el trabajador se tiene y se ha venido teniendo por la jurisprudencia como aceptada por él siempre que no haya reclamado oportunamente contra ella" (folio 18 cuaderno del Tribunal), razonamientos que no fueron objeto de reproche, en atención a la vía indirecta seleccionada para el ataque, de suerte que se mantienen incólumes como soporte de la sentencia.

Por lo dicho, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso instaurado por WILLIAMS ANTONIO ROMERO GUERRERO contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD .GUARDIA LTDA..

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria