Decreto 1417 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1417 de 2021

Fecha de Expedición: 04 de noviembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona el Decreto 1070 de 2015 relacionado con la clasificación y reglamentación de la tenencia y porte de armas traumáticas.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1417 DE 2021

 

(Noviembre 04)

 

Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN VIRTUD DEL DECRETO 1385 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2021,

 

En ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 105 del Decreto Ley 2535 de 1993, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 223 de la Constitución Política de Colombia, radica en cabeza del Estado el monopolio de las armas y el principio de exclusividad del uso de la fuerza.

 

Que, según lo ha puesto de presente la Corte Constitucional, entre otras en las Sentencias C-031, C-038 y C-296 de 1995, la Constitución de 1991, a través del artículo 223 Superior, crea un monopolio estatal sobre todo tipo de armas sin excepción y que el porte o posesión de armas por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso.

 

Que, a partir del mandato previsto en el artículo 223 de la Carta Política, la misma Corte Constitucional, en las Sentencias C-077 de 1993 y C-296 de 1995, ha sostenido que en materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado, existiendo en su lugar un régimen de permisos a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos corno el de posesión y porte, que no implican la existencia de un título originario concebido en los términos de la propiedad civil y que son por esencia revocables. Sobre el punto, expresó la Corte:

 

"El único que originaría e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la fuerza pública (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la ley. Cualquier otra posesión se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal d.3 principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso. La propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes". (Corte Constitucional, Sentencia C-077 del 25 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

(...)

 

La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables" (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).

 

Que a través del Decreto Ley 2535 de 1993 se expidieron normas sobre armas, municiones y explosivos, señalando en su artículo 5 que: "son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona".

 

Que el artículo 6 define las armas de fuego como "las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química".

 

Que el artículo 7 del mencionado Decreto Ley, clasifica las armas de fuego en: a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido; y c) Armas de uso civil.

 

Que el artículo 8 Ibídem, establece que las armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, son aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público.

 

Que el artículo 9 ibídem, establece que las armas de uso restringido son armas, que, "de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial".

 

Que a su vez el artículo 10 Ibídem, establece que las armas de uso civil son aquellas, que, con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en: a) Armas de defensa personal; b) Armas deportivas; y c) Armas de colección.

 

Que conforme al artículo 11 Ibídem, las armas de defensa personal son aquella diseñadas para la defensa individual a corta distancia.

 

Que el artículo 12 ibídem, indica que las armas deportivas son armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería.

 

Que el artículo 105 de la misma norma facultó al Gobierno Nacional para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en el decreto reglamente su tenencia y porte.

 

Que la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-296 de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, se pronunció sobre la facultad reglamentaria otorgada al Gobierno Nacional por el artículo 105 del Decreto Ley 2535 de 1993, declarando su exequibilidad y señalando al respecto que:

 

"La autorización para clasificar las armas nuevas, además de ésta connotación, se sujeta a que se realice "de conformidad con lo aquí dispuesto" (Art. 105). Se trata del reconocimiento del ejercicio de la potestad reglamentaria. El ejecutivo no podrá establecer categorías distintas a las previstas en el Decreto 2535 (sic) de 1993, ni crear contravenciones o modificar las causales de incautación, multa y decomiso. Simple y llanamente, clasificará las nuevas armas dentro del marco definido por el legislador."

 

Que las armas traumáticas son dispositivos destinados a propulsar uno o varios proyectiles de goma o de otro tipo que pueden causar lesiones, daños, traumatismos y amenaza, y por sus características deben ser consideradas como armas al tenor de lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2535 de 1993.

 

Que el estudio balístico de armas de fuego vs. armas traumáticas, suscrito por la Jefatura de Policía Científica y Criminalística, Área de Respuesta Antiterrorista e Incidentes NBQRE (CIARA), Laboratorio de Balística Forense de fecha 19 de mayo de 2021, concluyó:

 

"Una vez realizado el procedimiento de descripción técnica de los elementos empleados en el análisis (arma de fuego tipo pistola vs. arma traumática), se observa que estos presentan similitud en sus características físicas, así mismo el funcionamiento físico y químico que estos emplean el mismo principio, el cual consta de la combustión de una sustancia química para expulsar un proyectil".

 

Que el incremento en el uso inadecuado de las armas traumáticas en Colombia ha sido creciente desde el 2018, cuando se incautaron 3.201 armas traumáticas, mientras que para el año 2019 se incautaron 3.804 armas traumáticas, para el 2020 se incautaron 5.478 armas traumáticas y lo corrido del 2021 se han incautado 6.569, lo que representa un incremento del 105% en comparación tan solo en los 7 meses del 2021 respecto a todo el 2018.

 

Que debe tenerse en cuenta que desde el 2020 se declaró la emergencia sanitaria, la cual ha limitado la movilidad e Interacción de las personas a nivel nacional para reducir los niveles de contagio y propagación del Covid-19; lo que permite analizar que, a pesar de dichas medidas impuestas durante el año 2021, se presentó un aumento en la incautación de armas traumáticas respecto a la infracción al Decreto Ley 2535 de 1993, Ley 1801 de 2016 y la Ley 599 de 2000.

 

Que a pesar de las medidas sanitarias impuestas durante el 2021, por infracciones al Decreto 2535 de 1993 se han incautado 216 armas traumáticas, por infracciones a la Ley 1801 de 2015 se han incautado 5.470 armas traumáticas y por infracciones a la Ley 599 de 2000 se han incautado 883 armas traumáticas. De dichas armas incautadas por delitos tipificados en el Código Penal, los más recurrentes son: hurto en diferentes modalidades (125 casos), porte de estupefacientes (42 casos), lesiones personales (42 casos), violencia intrafamiliar (8 casos), homicidio (6 casos) entre otros.

 

Que la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva mediante Circular 006 del 12 de agosto de 2020, se pronunció frente a las armas traumáticas, y tiro con este tipo de armas, señalando:

 

"se debe tener en cuenta que las armas traumáticas o de letalidad reducida coinciden con la definición legal de arma de fuego, toda vez que funcionan a partir de la deflagración de la pólvora, y expulsan un proyectil sin importar el material del cual esté fabricado, pero no son armas deportivas, pues no están clasificadas por la ley como tales, y conforme a los reglamentos de las diferentes modalidades de tiro deportivo olímpico y no olímpico cuya práctica se encuentra avalada por FEDETIRO en Colombia, ninguna de éstas es posible ser practicada con armas traumáticas o de letalidad reducida."

 

Que la misma Federación en su Resolución 025 del 28 de abril de 2021, establece las modalidades que se practican bajo la supervisión de ellos, señalando:

 

"No existe ninguna modalidad de tiro deportivo que se practique bajo la supervisión de la Federación Colombiana de Tiro y que implique el uso de armas denominadas traumáticas o de letalidad reducida, FEDETIRO no autoriza el uso de este tipo de armas en las Competencias oficiales y FEDETIRO aclara que no tiene relación alguna con las personas o instituciones que hacen prácticas de cualquier tipo con armas traumáticas o de letalidad reducida."

 

Que ante la necesidad de disminuir el riesgo de la utilización de las armas traumáticas como medio para la actividad criminal y actividades que van en contra de la convivencia y seguridad ciudadana, se hace necesario clasificar y reglamentar la tenencia y el porte de estas armas.

 

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el pro1ecto de decreto fue publicado 011 la página web del Ministerio de Defensa Nacional.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adicionar los siguientes artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa:

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.3. Objeto. El presente Decreto tendrá como objeto la clasificación y regulación de las armas traumáticas.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.4. Regulación. Las armas traumáticas como armas menos letales se regirán estrictamente por la regulación establecida en el Decreto Ley 2535 de 1993 y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.5. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplica a todas las personas naturales, personas jurídicas y a los servicios de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.6. Armas traumáticas. Las armas traumáticas se clasificarán como:

 

1. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo 8 del Decreto Ley 2535 de 1993 se considerarán armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública.

 

2. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo 9 del Decreto Ley 2535 de 1993 se considerarán armas de uso restringido.

 

3. Todas las armas Traumáticas cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo 11 del Decreto Ley 2535 de 1993 se considerarán armas de uso civil de defensa personal.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.7. Permiso para la tenencia y/o porte de armas traumáticas de uso civil de defensa personal. Los particulares, previo permiso de autoridad competente, podrán tener y/o portar las armas traumáticas de uso civil que están establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente Decreto, y conforme a las cantidades autorizadas en los artículos 22 y 23 del Decreto Ley 2535 de 1993.

 

PARÁGRAFO. Se podrá solicitar permiso especial para porte conforme a la Directiva 01 de 2021 o la reglamentación que esté vigente, ante la autoridad competente en los términos establecidos en las directrices del Ministerio de Defensa Nacional, cuando exista una medida de restricción por parte del Gobierno Nacional o de la autoridad militar competente, para lo cual el arma traumática deberá contar previamente con el permiso para porte vigente.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.8. Procedimiento de Marcaje o registro durante la Transición. Los ciudadanos interesados en legalizar y definir la situación jurídica sobre armas traumáticas con ocasión al presente Decreto, a iniciativa de los mismos serán los responsables de entregar a la Industria Militar las armas traumáticas de uso civil de defensa personal establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente Decreto, conforme al siguiente procedimiento:

 

1. Los puntos de entrega de las armas traumáticas serán establecidos por la autoridad competente.

 

2. Una vez entregue el ciudadano el arma, se diligenciará un formulario, el cual se entregará ante la autoridad competente de manera voluntaria, donde podrá tomar las siguientes opciones:

 

a) Entregar el arma, solicitar el marcaje y continuar con el trámite de registro y emisión del permiso de tenencia y/o porte del arma.

 

b) Entregar el arma voluntariamente en el caso en que •decida no marcarla, ni adelantar el trámite de registro y emisión del permiso.

 

3. Una vez recibida el arma por parte del almacén comercial con sede en la fábrica, se expide:

 

3.1 Comprobante de recepción: formato con datos del propietario y arma.

 

3.2 Se genera remisión con solicitud de Trabajo a la Fabrica José María Córdoba (FAGECOR).

 

3.3 La Industria Militar procederá al marcaje de armas traumáticas, en el cual mínimo se debe contemplar:

 

3.3.1 características de cada una de las armas traumáticas.

 

3.3.2 datos de contacto del titular de la misma.

 

3.3.3 se realiza un marcaje alfanumérico mediante tecnología láser en bajo relieve.

 

PARÁGRAFO 1. En un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, prorrogables por ocho (8) meses más, la autoridad competente será la responsable de recoger las armas traumáticas de uso civil de defensa personal establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente Decreto, que se encuentran en poder de la ciudadanía, de los importadores y de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a fin de agotar el procedimiento de marcaje y registro de las mismas.

 

PARÁGRAFO 2. En todo caso, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, la Industria Militar -INDUMIL y el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, establecerán el procedimiento de marcaje y registro.

 

PARÁGRAFO 3. El procedimiento de marcaje o registro del arma traumática hará parte del trámite de permiso de porte y/o tenencia establecido en el artículo 2.2.4.3.7. del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.9. Entrega de armas traumáticas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta dentro de los 6 meses siguientes a su publicación, las personas naturales o jurídicas titulares de armas traumáticas que cumplan con las características de armas de guerra o uso privativo y de uso restringido, deberán entregarlas al Estado, so pena de su incautación y judicialización. La entrega se hará por medio del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.

 

PARÁGRAFO 1. Las personas naturales y jurídicas titulares de armas traumáticas que cumplan con las características de uso civil de defensa personal que quieran hacer su entrega y no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente, podrán entregar las al Estado en el mismo término establecido en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. El material recibido en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al Almacén General de Armas entregadas al Estado, para su destrucción previa elaboración del acta correspondiente, diferenciándose del decomisado.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.10. Tiempos establecidos para el marcaje o registro de las armas traumáticas. Las personas naturales o jurídicas que tengan armas traumáticas deberán realizar el marcaje de estas ante la autoridad competente en un plazo de ocho (8) meses contados a partir de que entre en funcionamiento y operación el procedimiento que para ello establezca INDUMIL. Después de dicho proceso, contarán con ocho (8) meses adicionales para presentar la solicitud de permiso de tenencia y/o porte, este término se contará a partir del marcaje y registro de cada arma traumática.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.11. Requisitos para la solicitud de permiso de porte y/o tenencia de las armas traumáticas. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia y/o porte de las armas de fuego traumáticas, además de los requisitos señalados en los artículos 33 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006) y 34 del Decreto Ley 2535 de 1993, se deberá acreditar ante el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos el origen del arma y acreditar los siguientes requisitos:

 

a) Evidenciar la entrega el arma traumática a la Industria Militar para el proceso de marcaje o registro con el comprobante de recepción: formato con datos del propietario y arma.

 

b) Solicitar la cita con el código único de atención ciudadana electrónica (ACE), mediante los canales establecidos por la autoridad competente y adjuntar en línea los siguientes documentos:

 

- Presentar Factura de venta o declaración de importación del arma.

 

c) Presentarse el día de la cita en el Departamento, Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional para enrolamiento y obtención de la huella dactilar y fotografía en .el Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos.

 

La autoridad militar competente verificará el cumplimiento de requisitos y la justificación de la necesidad del ciudadano para el porte o tenencia del arma traumática y autorizará o negará el permiso y le informará al solicitante, de la cita para toma de huella dactilar y fotografía.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.12. Costos para el ciudadano. El solicitante deberá pagar los valores asociados a la expedición del permiso de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.13. Tiempo para entrega de permiso. Una vez el solicitante se presente el día de la cita y haya realizado el pago de los valores correspondientes para el permiso de tenencia y/o porte transcurrirán ocho (8) días hábiles para la entrega del permiso.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.14. Autorización a entregar al ciudadano. El ciudadano recibirá por la realización del trámite, el respectivo permiso de tenencia y/o porte del arma traumática, cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.15. Canales de atención. Los canales de atención para realizar el trámite serán los establecidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.16. Cesión. Toda arma clasificada como traumática de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.4 .3.6. del presente Decreto, podrá ser cedida según lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Ley 0019 de 2012 el cual modifico el Decreto Ley 2535 de 1993.

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.17. Régimen de transición para el comercio de las armas traumáticas. Los comerciantes que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto tengan registradas en sus balances e inventarios armas traumáticas podrán comercializarlas en el plazo establecido en la presente disposición con excepción de las armas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.3.6. del presente Decreto.

 

El plazo para su comercialización será el de dieciséis (16) meses siguientes a la fecha de publicación de este Decreto.

 

El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten en el plazo establecido en el párrafo precedente. Eh el registro deberá indicar el nombre, apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la razón social, número de identificación tributaria -NIT y nombre, apellidos y número de la cédula de ciudadanía del representante legal cuando se trate de una persona jurídica, dejando copia del documento de identidad y del certificado de existencia y representación legal.

 

Así mismo, deberán informar al adquirente la obligación de solicitar la marcación, registro y trámite para permiso de tenencia y/o porte de las armas traumáticas dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.7. de este Decreto.

 

En caso de que los comerciantes no comercialicen o exporten las armas traumáticas dentro del plazo establecido en este artículo, o las personas naturales o jurídicas no realicen el trámite de registro ni se solicite la autorización de tenencia y/o porte, deberán entregarlas al Estado, so pena de su incautación y judicialización. La devolución se hará por medio del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.

 

ARTÍCULO  2. Difusión. El Ministerio de Defensa Nacional será el responsable de informar a la ciudadanía sobre esta reglamentación.

 

ARTÍCULO  3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de las disposiciones que prevé en el artículo 1 del presente Decreto.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 4 días del mes de noviembre de 2021

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATORIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

DIEGO AND´RES MOLANO APONTE