Concepto 324921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 324921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Quien haya suscito un contrato estatal con una entidad pública y pretenda posesionarse como empleado público, deberá realizar las gestiones que considere necesarias para ceder el contrato o renunciar a su ejecución antes de posesionarse en el empleo.

*20216000324921*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000324921

 

Fecha: 03/09/2021 01:43:27 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. empleado. Inhabilidades para que quien suscribió un contrato estatal sea designado como empleado público. RAD.: 2021- 206-053814-2 de fecha 23 de julio de 2021.

 

En atención a su escrito de la referencia, remitido a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual consulta si existe inhabilidad para que quien suscribió un contrato estatal se posesione en un empleo público, le indico lo siguiente: 

 

1.- Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. 

 

2.- Ahora bien, con el fin de dar repuesta a su interrogante, se considera pertinente tener en cuenta que, una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los Artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el Artículo 38 de la Ley 734 de 2002; el Artículo 8 de la Ley 80 de 1993; los Artículos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011; así como el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que quien ha suscrito un contrato estatal sea nombrado en un empleo público. 

 

No obstante, y teniendo en cuenta la prohibición contenida en el literal f) del numeral 1° del Artículo 8° de la Ley 80 de 1993, los servidores públicos no podrán ser contratistas de las entidades u organismos públicos, en consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el Artículo 9 de la citada Ley 80 de 1993, en el caso que un contratista sea designado en un empleo público, deberá ceder el contrato o renunciar a su ejecución antes de tomar posesión del mismo. 

 

3.- En este orden de ideas, y atendiendo puntualmente su interrogante, se deduce que quien haya suscito un contrato estatal con una entidad pública y pretenda posesionarse como empleado público, deberá realizar las gestiones que considere necesarias para ceder el contrato o renunciar a su ejecución antes de posesionarse en el empleo. 

 

Finalmente le indico que, en el caso que requiera mayor información en relación con la celebración, ejecución, terminación y liquidación de los contratos estatales, sus interrogantes los podrá dirigir a la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente, entidad facultada legalmente para pronunciarse en relación con la contratación estatal. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó. Harold Herreño 

 

Aprobó: Armando López Cortes 

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz 2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.