Concepto 325261 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 325261 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

La esposa del servidor público que ejerce el cargo de Secretario de Despacho, del nivel Directivo, mientras éste continúe ejerciendo el citado cargo, no podrá suscribir contrato con la entidad por cuanto se configuraría la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

*20216000325261*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000325261

 

Fecha: 03/09/2021 04:42:22 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a parientes de empleado del nivel Directivo de la entidad contratante. RAD. 20219000562962 del 4 de agosto de 2021. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si siendo su esposo en la actualidad secretario de despacho de una secretaria de desarrollo social de un municipio del territorio colombiano, es viable, posteriormente, ser vinculada como contratista de otra dependencia, exactamente en la secretaria de hacienda, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

Sobre la prohibición de contratar, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su Artículo 8:

 

“ARTÍCULO 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 

 

(…) 

 

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007> (…) 

 

c. El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. 

 

(…) 

 

f. Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. 

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.”( Se subraya).

 

De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quien tenga la calidad de cónyuge o compañero permanente de un servidor público del nivel directivo o asesor, entre otros. 

 

Según la información suministrada en la consulta, la persona que se pretende contratar con la alcaldía, es la esposa del actual Secretaria de Despacho, cargo que, según el Decreto 785 de 2005, pertenece al nivel Directivo.

 

En cuanto a la inhabilidad contenida en el literal f) para los parientes de ex servidores, nótese que en la limitación no fueron incluidos los cónyuges o compañeros permanentes. La norma sólo cobijó a los parientes que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público. En tal virtud, y considerando que las inhabilidades son taxativas y de carácter restrictivo, no será viable extender esta inhabilidad a quienes tengan con el ex servidor un vínculo de matrimonio o de unión permanente, pues la norma no lo contempló. 

 

Por lo expuesto, esta Dirección considera que la esposa del servidor público que ejerce el cargo de Secretario de Despacho, del nivel Directivo, mientras éste continúe ejerciendo el citado cargo,no podrá suscribir contrato con la entidad por cuanto se configuraría la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del Artículo 8° de la Ley 80 de 1993. 

 

Una vez el Secretario de Despacho se haya retirado de la entidad, la legislación no previó una inhabilidad para contratar a su esposa o compañera permanente en la entidad donde prestaba sus servicios.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva 

 

Revisó: Harold Herreño 

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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