Concepto 325291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 325291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

El cónyuge de un concejal podrá ser veedor, pues la norma no estableció una inhabilidad en razón de su vínculo para acceder a esta organización civil, salvo que la concejala participe directa o indirectamente en la obra, contrato o programa.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Veedurias

El cónyuge de un concejal podrá ser veedor, pues la norma no estableció una inhabilidad en razón de su vínculo para acceder a esta organización civil, salvo que la concejala participe directa o indirectamente en la obra, contrato o programa.

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*20216000325291*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000325291

 

Fecha: 06/09/2021 09:59:59 a.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Incompatibilidad de cónyuge para ser veedor. RAD. 20212060565802 del 5 de agosto de 2021. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si siendo actualmente su cónyuge concejal del Distrito de Riohacha, puede desempeñarse como veedor ciudadano sin incurrir (o mi cónyuge) en incompatibilidad o inhabilidad, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

La Ley 850 de 2003, “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”, señala en el Artículo 1°: 

 

" ARTÌCULO 1 Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.." (Subrayas fuera de texto) 

 

De acuerdo con la citada Ley, el objeto de las "veedurías ciudadanas" es la vigilancia de la gestión pública, de sus resultados y la prestación de los servicios públicos en todos los niveles territoriales y en aquellos ámbitos en que se empleen recursos públicos. 

 

Sobre los impedimentos para ser veedor, el Artículo 19 ibídem, indica:

 

“ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor

 

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas. 

 

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría; 

 

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos; 

 

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría. 

 

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas; 

 

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría; 

 

e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.” (Se subraya). 

 

De acuerdo con las normas en cita, no pueden ser veedores, para efectos de la consulta, entre otros: 

 

Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de la obra, contrato o programa. 

 

Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría. 

 

Los ediles, concejales, diputados, y congresistas. 

 

Como se aprecia, no se consagró inhabilidad para que el pariente de un concejal acceda a ser veedor. Esta situación se daría si el servidor público (para el caso, el concejal), tiene participación directa o indirecta en la obra, contrato o programa o sus funciones están relacionadas con estos. 

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el cónyuge de un concejal podrá ser veedor, pues la norma no estableció una inhabilidad en razón de su vínculo para acceder a esta organización civil, salvo que la concejala participe directa o indirectamente en la obra, contrato o programa.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico 

 

Elaboró: Claudia Inés Silva 

 

Revisó: Harold Herreño 

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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