Concepto 341691 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 341691 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, la inhabilidad se predica respecto de los parientes que se encuentren con el concejal hasta el segundo grado de consanguinidad, para ser vinculados como servidores públicos en el respectivo distrito o municipio, por lo que se considera que opera la prohibición para que un pariente que esté en segundo grado de consanguinidad (hermano) con un concejal municipal sea nombrado como empleado en el mismo ente territorial.

*20216000341691*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000341691

 

Fecha: 16/09/2021 12:59:57 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Pariente (hermano) de concejal para ser jefe de control interno en el respectivo municipio. RAD.: 20219000597032 del 26 de agosto de 2021. 

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el hermano de un concejal puede vincularse como jefe de control interno en la alcaldía o en la Empresa Social del Estado en el respectivo municipio, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

El Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificada por el Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, en cuanto a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales, consagra lo siguiente: 

 

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. 

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Artículo 292 de la Constitución Política.')” (Destacado nuestro) 

 

De acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 del Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos y nietos), primero de afinidad (suegros, yernos y nueras) y único civil (hijos adoptivos y padres adoptantes) de los concejales municipales y distritales, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas en el respectivo departamento o municipio. 

 

Por consiguiente, en relación con la consulta planteada, debe precisarse que según lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, la inhabilidad se predica respecto de los parientes que se encuentren con el concejal hasta el segundo grado de consanguinidad, para ser vinculados como servidores públicos en el respectivo distrito o municipio, por lo que en el caso bajo análisis se considera que opera la prohibición para que un pariente que esté en segundo grado de consanguinidad (hermano) con un concejal municipal sea nombrado como empleado en el mismo ente territorial. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Melitza Donado. 

 

Revisó: Harold Herreño. 

 

Aprobó: Armando López C. 

 

11602.8.4