Concepto 341671 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 341671 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero Municipal

No podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, hijos del cónyuge), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

*20216000341671*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000341671

 

Fecha: 16/09/2021 12:58:58 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Pariente de concejal en ejercicio para ser elegido personero. RAD.: 20219000596232 del 25 de agosto de 2021. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que una persona se postule en el concurso de méritos para ser Personero Municipal, considerando que tiene un primo que es concejal en ejercicio, o si es posible aplicar la inhabilidad establecida en la Ley 617 de 2000, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, sobre la elección de los personeros, establece: 

 

“ARTÍCULO 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. (Destacado nuestro) 

 

De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al Personero del respectivo municipio, mediante concurso de méritos. 

 

Por su parte, sobre el concurso público para la elección de personeros el Decreto 1083 de 20151, señala: 

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. 

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. 

 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: 

 

Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (…)” (Destacado nuestro) 

 

De acuerdo con la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al Personero del respectivo municipio. La convocatoria deberá ser suscrita por la mesa directiva, previa autorización del Concejo. 

 

Ahora bien, sobre las inhabilidades para ser elegido personero, la mencionada Ley 136 de 1994, señala: 

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: 

 

(…) 

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; 

 

(…)”. (Destacado nuestro) 

 

Conforme con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, hijos del cónyuge), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental. 

 

Ahora bien, la inhabilidad para aspirar a ser elegido, se predica respecto de quien siendo concejal interviene en el concurso o en la elección del personero; en ese entendido, si el proceso de elección se inicia en ejercicio del concejal municipal del cual es pariente dentro de los grados señalados en la ley, se presentará la inhabilidad señalada en la norma transcrita.

 

En tal sentido, esta Dirección Jurídica concluye que en el caso analizado, el aspirante a personera municipal está inhabilitado, toda vez que su primo (pariente en el cuarto grado de consanguinidad) ejerce como concejal del respectivo ente territorial.

 

Por otra parte, debe aclararse que en la situación planteada, no se aplica la inhabilidad prevista en el Artículo 292 de la Constitución Política o lo previsto en el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, sino lo establecido en el Artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez que allí está prevista una norma especial respecto a las inhabilidades para quienes aspiran a ser elegidos personeros. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Melitza Donado. 

 

Revisó: Harold Herreño. 

 

Aprobó: Armando López C. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.