Concepto 340711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 340711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales quienes tengan la calidad de servidores públicos. La norma no hace diferencia respecto a la jornada laboral o las horas que prestan sus servicios. Así, un docente de tiempo completo y uno de medio tiempo, sin importar su jornada laboral, gozan de la calidad de servidores públicos.

*20216000340711*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000340711

 

Fecha: 15/09/2021 05:41:13 p.m.

 

Bogotá D.C. 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Prohibición para docente de universidad pública de suscribir contratos con entidades del Estado. RAD. 20212060582062 del 17 de agosto de 2021. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si, siendo docente de Planta Medio Tiempo en una Universidad Estatal, al tener la calidad de funcionario público únicamente por medio tiempo, puede hacer uso del otro medio tiempo para contratar con la misma entidad a través de un contrato de prestación de servicios u otro tipo de contrato, para realizar funciones administrativas, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

Respecto a la posibilidad de que un servidor público suscriba contrato con una entidad pública, la Constitución Política señala en su Artículo 127

 

ARTÍCULO 127.- Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…” (Se subraya). 

 

Nótese que la norma supralegal no hace diferencia respecto al tipo de entidad pública ni a la diferente clase de servidores que laboran en el estado. Esto quiere decir que la prohibición contempla a todas las entidades estatales, sean éstas del nivel nacional, departamental o municipal y a todo tipo de servidor público.

 

En igual sentido se expresa el Artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: 

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados 

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.

 

Como se aprecia, tanto la Carta Fundamental como la Ley, prohíben desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación

 

Según lo dispuesto por Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, los profesores pueden ser: 

 

“ARTÍCULO 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. 

 

La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales. 

 

ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.” (Se subraya). 

 

Por su parte, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su Artículo 8:

 

“ARTÍCULO 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 

 

1o. < Aparte tachado derogado por el Artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: 

 

(…) 

 

f) Los servidores públicos. 

 

(…)” (Se resalta).

 

De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales quienes tengan la calidad de servidores públicos. La norma no hace diferencia respecto a la jornada laboral o las horas que prestan sus servicios. Así, un docente de tiempo completo y uno de medio tiempo, sin importar su jornada laboral, gozan de la calidad de servidores públicos. 

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no es viable que un docente de medio tiempo de una universidad pública, que tiene la calidad de empleado público, contrate con alguna entidad del estado en el medio tiempo restante de labor, salvo que se trate de alguna de las causales contempladas en el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Elaboró: Claudia Inés Silva 

 

Revisó: Harold Herreño 

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4