Concepto 353891 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.
*20216000353891*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000353891
Fecha: 27/09/2021 11:19:30 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO – Funciones. Inspector de Policia como agente de tránsito. Radicado: 20212060606732 del 01 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la pertinencia de que en ausencia de la policía de tránsito, un inspector de policía ejerza dichas funciones en un municipio de segunda categoría, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del nuevo Código Nacional de Policía y que la Administración Municipal cuenta con una Secretaria de Tránsito y Transporte, y se mencione el alcance de las actividades que en el marco de policía de tránsito los inspectores de policía pueden adelantar, me permito indicarle lo siguiente:
Previo abordar su tema objeto de consulta, es preciso abordar las normas atenientes al empleo público, la Constitución Política en tal sentido, al regularlo en su Artículo 122, dispuso:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”
Por su parte, la Ley 909 de 20041, en su Artículo 19 dispuso lo siguiente, a saber:
“ARTÍCULO 19. El empleo público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.”
De otro lado, el Decreto 1083 de 20152, sobre los Manual de Funciones y Competencias Laborales de las entidades, en este caso territorial, dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.4.10. Manuales específicos de funciones y de competencias laborales. De conformidad con lo dispuesto en el presente Título, las entidades y organismos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 de este Título; las competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”
Entretanto, el Decreto Ley 785 de 20053, dispuso:
“ARTÍCULO 24. Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.”
Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas nos describen el contenido de los manuales de funciones y de competencias laborales respecto al empleo público, frente a los organismos y autoridades de tránsito, la Ley 769 de 20024 y la Ley 1383 de 20105 respectivamente, consagran:
“ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 2°. El Artículo 3° de la Ley 769 de 2002, quedará así:
ARTÍCULO 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este Artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Por su parte, en la misma ley, en relación con los organismos de tránsito en su jurisdicción, dispuso:
“ARTÍCULO 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;
b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;
c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.” (Subrayado fuera del texto original)
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en relación con las atribuciones de los Inspectores de Policía, la Ley 1801 de 20166, dispone:
“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…)
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
De acuerdo con la normativa citada en precedencia, en primer lugar, se tiene entonces que el empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública, cuyo propósito es satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado, para esto tendrá sus funciones detalladas en la Constitución, la ley, el reglamento, y en especial en los manuales de funciones y de competencia laborales, en donde se debe incluir su contenido funcional, las competencias que se requiere para ocuparlo, incluidos los requisitos de estudio y de experiencia, así como también las condiciones para el acceso al servicio, en todo caso para proveerlo se requiere que esté contemplado en la respectiva planta y previsto su emolumento en el presupuesto respectivo.
2.Asi las cosas, y para dar respuesta a su segundo interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica, las alcaldías municipales deberán contar con un manual especifico de funciones y de competencias laborales, en donde se encontrará el contenido funcional del empleo de Inspector de Policía, cuyas atribuciones además de las asignadas en el Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, le corresponden las funciones que consagre la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos; en consecuencia, las atribuciones de autoridad de tránsito que les asigna el Artículo 3° de la Ley 769 de 2002, modificado por el Artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, debe encontrarse incluida y desarrollada en el manual especifico de funciones de la entidad territorial.
1.Ahora bien, en relación a su primer interrogante, es preciso advertir que este Departamento Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, no se encuentra facultado para pronunciarse sobre las situaciones internas de las entidades territoriales, no obstante, de manera general, es importante mencionar que las Secretarias Municipales de Tránsito como organismos de tránsito revestidas como unidades administrativas, por mandato se encargan de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción, que según la jerarquía dispuesta en el Artículo el Artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, se encuentran en el 3° orden.
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
3. “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
4. Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".
5. “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”