Concepto 338101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 338101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Para acceder a un empleo del nivel Profesional, el aspirante al mismo deberá acreditar el respectivo título que se requiere en el Manual Especifico de Funciones, sin que sea procedente aplicar la equivalencia para compensar el título de formación universitaria. Sin embargo, si presenta un título académico en un nivel de formación superior al exigido (posgrado) se entenderá acreditado el título profesional (pregrado).

*20216000338101*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000338101

 

Fecha: 14/09/2021 03:56:54 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Requisitos. Para el desempeño de un empleo del Nivel Profesional, se deba acreditar título. ENTIDADES. Competencias. Posibilidad de asignar vehículo oficial a concejales o diputados. RAD. 20219000580142 del 13 de agosto de 2021. 

 

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes: 

 

1. Si puede un funcionario bachiller sustentar el pago de un salario de profesional, en contrato o nombramiento, simplemente con el hecho de acreditar una experiencia. 

 

En caso de ser cierto, favor citar las normas constitucionales que lo permitan, de ser contrario de igual forma solicito respetuosamente citar las normas que lo prohíben. 

 

2. Qué tan válido es acreditar un título profesional con experiencia, favor citar las normas constitucionales y los tiempos establecidos. 

 

3. Pueden los concejales y diputados recibir por parte del municipio en el primer caso o de la gobernación en el segundo caso vehículos de transporte. Hago claridad que son los municipios de Dosquebradas y el departamento de Risaralda.

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente. 

 

La Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, dispuso que los programas de posgrado son las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados, los cuales se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado (técnico, tecnológico o universitario) y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.

 

De otra parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia con Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00234-01(2080-03) del 6 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, señaló:

 

“(…) es necesario precisar que la Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de la educación superior, clasificó la educación superior por tipos de instituciones, así: las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades. 

 

Las primeras, son aquellas que se encuentran facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativa e instrumental, las segundas, adelantan programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización y las terceras, son aquellas que ya se encuentran reconocidas como tal y que acreditan su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica, la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal. 

 

Ahora bien, cuando los programas académicos son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conduce al título de “Técnico Profesional en …”, si son ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, conducen al título de “Tecnólogo en …” y si se trata de una universidad el título otorgado debe ser el de “Profesional en (…) 

 

Las precisiones señaladas son importantes en cuanto la educación superior, si bien es una sola, tiene las tres modalidades antes referidas y quienes acceden a cada una de ellas tienen tratamiento diferente. De ahí que la norma distinga entre estudiantes universitarios, técnicos y tecnólogos, pues si bien existen instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, así denominadas y diferentes de las universidades, se debe tener en claro que unos son los estudiantes universitarios que pertenecen a las universidades, finalmente serán profesionales, otros los estudiantes de instituciones universitarias que finalmente obtendrán el título de tecnólogos y otros los estudiantes de instituciones técnicas profesionales que son aquellos que obtendrán el título de técnicos. 

 

Es importante agregar que si bien, la Ley 749 de 2002 permitió que las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas puedan ofrecer programas profesionales, ello sólo lo pueden hacer a través de ciclos propedéuticos y cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y para ese fin deben obtener un registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa (…)” 

 

De conformidad con la norma y jurisprudencia anteriormente señaladas, la educación superior está conformada por dos niveles: pregrado y posgrado. 

 

El nivel de pregrado tiene, a su vez, tres niveles de formación: 

 

- Nivel Técnico Profesional: relativo a programas Técnicos Profesionales, forma al estudiante en ocupaciones de carácter operativo e instrumental. 

 

- Nivel Tecnológico: relativo a programas tecnológicos, forma al estudiante en ocupaciones, programas de formación académica y de especialización. 

 

- Nivel Profesional: relativo a programas profesionales universitarios, forma en investigación científica o tecnológica; formación en disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento.

 

Una vez establecidos los tres niveles que conforman los estudios de pregrado como educación superior, es pertinente analizar los requisitos mínimos y máximos para el ejercicio de los empleos, establecidos en el Decreto Ley 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, dispone: 

 

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: 

 

(…) 

 

13.2.3. Nivel Profesional 

 

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: 

 

Mínimo: Título profesional. 

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. (…)” (Subrayado fuera de texto) 

 

(…) 

 

ARTÍCULO 26. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.” 

 

Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, consagra: 

 

“ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.” 

 

“ARTÍCULO 2.2.2.5.3 Acreditación de formación de nivel superior. Cuando para el desempeño de un empleo se exija titulación en una modalidad de educación superior en pregrado o de formación avanzada o de posgrado, se entenderá cumplido el requisito de formación académica correspondiente cuando se acredite título académico en un nivel de formación superior al exigido en el respectivo manual de funciones y de competencias laborales.” 

 

De conformidad con lo anterior, se infiere que el requisito mínimo para desempeñar los empleos del Nivel Profesional es poseer el título profesional, sin que éste pueda ser compensado

 

Asimismo, cuando para el desempeño de un empleo se exija titulación en una modalidad de educación superior en pregrado o de formación avanzada o de posgrado, se entenderá cumplido el requisito de formación académica correspondiente cuando se acredite título académico en un nivel de formación superior al exigido en el respectivo manual de funciones y de competencias laborales. 

 

Lo que dispone la norma es que la formación de nivel superior (Pregrado) se acreditará si se presenta un título académico en un nivel de formación superior al exigido en el respectivo manual de funciones y de competencias laborales. Esto no quiere decir que el título profesional sea compensado, o se le aplique una equivalencia, lo que quiere decir es que presentando un título académico en un nivel de formación superior (posgrado) al exigido, se acreditará la formación de educación superior (pregrado). 

 

Así las cosas, para acceder a un empleo del nivel Profesional, el aspirante al mismo deberá acreditar el respectivo título que se requiere en el Manual Especifico de Funciones, sin que sea procedente aplicar la equivalencia para compensar el título de formación universitaria. Sin embargo, si presenta un título académico en un nivel de formación superior al exigido (posgrado) se entenderá acreditado el título profesional (pregrado). 

 

Ahora bien, para acceder a un cargo público, la administración debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su desempeño. Así lo determina el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5. Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:

 

1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.

 

PARÁGRAFO 1. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.

 

PARÁGRAFO 3. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el Artículo 2.2.2.3.4 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 4. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.” (Se subraya). 

 

Según el texto legal citado, corresponde al jefe de la unidad de personal verificar y certificar que el aspirante al cargo cumple con los requisitos legales, trátese de un nuevo nombramiento o encargo.

 

De otra parte, la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, determina: 

 

A. CONTROL SOBRE EL RECLUTAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS 

 

ARTÍCULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita: 

 

1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos. 

 

2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información

 

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración. 

 

(…)” (Se subraya). 

 

ARTÍCULO 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción

 

< Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.” (Se subraya). 

 

Como se aprecia, para acceder a un cargo público todo aspirante debe presentar además del cumplimiento de formación académica y la inexistencia de inhabilidades, la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información sobre sus vinculaciones laborales, tanto de entidades públicas como privadas. En caso se hubiese 

 

producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción 

 

Por su parte, el ya citado Decreto 1083 de 2015, sobre la revocatoria del nombramiento de un empleado que no acreditó los requisitos para el desempeño del cargo, indica: 

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.11 Retiro por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo. Cuando la Administración verifique que se produjo un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público sin el lleno de los requisitos exigidos, deberá contar con el previo consentimiento expreso del empleado para la revocatoria del acto. El procedimiento se adelantará en el marco del debido proceso y el respeto al principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas, y deberá ceñirse al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

De acuerdo con lo expuesto, si una persona fue nombrada o posesionada en un empleo para el cual no reúne los requisitos, la administración procederá, en cumplimiento del Artículo 5° de la Ley 190 de1995, revocar el nombramiento, y para ello, deberá contar con el previo consentimiento expreso del empleado para la revocatoria del acto, respetando el debido proceso y el principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas, y de acuerdo con el 

 

procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

Sobre la asignación de vehículos a los concejales y diputados, el Decreto 1068 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, dispone sobre las medidas de austeridad del gasto público lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 2.8.4.6.6. Asignación de vehículos. Se podrán asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Ministros Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados, y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y secretario general de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República; al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

En las altas cortes, el Congreso de la República, los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen cargos del nivel directivo equivalente a los aquí señalados para los Ministerios. 

 

En caso de existir regionales de los organismos señalados en este Artículo, podrá asignarse vehículo al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional. 

 

(…)” 

 

“ARTÍCULO 2.8.4.6.7. Vehículos operativos. En los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el Artículo anterior se constituirá un grupo de vehículos operativos administrados directamente por la dependencia administrativa que tenga a su cargo las actividades en materia de transportes. Su utilización se hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano y en ningún caso se podrá destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente de un servidor público distinto de los mencionados en el Artículo anterior. 

 

Será responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, observar el cabal cumplimiento de esta disposición. De igual modo, será responsabilidad de cada conductor de vehículo, de acuerdo con las obligaciones de todo servidor público, poner en conocimiento de aquél la utilización de vehículos operativos no ajustada a estos parámetros.” (Se subraya). 

 

“ARTÍCULO 2.8.4.6.8. Traslado de servidores públicos fuera de la sede. Los servidores públicos que por razón de las labores de su cargo deban trasladarse fuera de su sede no podrán hacerlo con vehículos de ésta, salvo cuando se trate de localidades cercanas y resulte económico. 

 

No habrá lugar a la prohibición anterior cuando el desplazamiento tenga por objeto visitar obras para cuya inspección se requiera el uso continuo del vehículo.” 

 

Por su parte, la Ley 769 de 20022, señala sobre el particular: 

 

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

 

(…) 

 

Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas. 

 

(…)” 

 

De acuerdo a lo anterior, se podrán asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público, exclusivamente a los servidores determinados por el Artículo 2.8.4.6.6 del Decreto 1068 de 2015, entre los que no se encuentran los diputados y concejales. 

 

Adicionalmente, se podrán asignar vehículos operativos, cuya utilización se hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano, sin que sea viable destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente de un servidor público distinto de los mencionados en el Artículo anterior. 

 

Por último, se precisa que los servidores públicos sólo podrán hacer uso racional del vehículo oficial para el desempeño de su empleo, cargo o función, esto con el fin de colaborar armónicamente con las políticas de austeridad y eficiencia adoptadas en el manejo de los recursos del Tesoro Público por el Gobierno Nacional. 

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente: 

 

1. Para acceder a un cargo del Nivel Profesional, debe acreditarse como requisito mínimo el título profesional, sin que éste pueda ser compensado. 

 

Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe un nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. 

 

En caso que una persona haya sido nombrada o posesionada en un empleo para el cual no reúne los requisitos, como sería el caso de un empleado del nivel profesional que no acredita el título, la administración procederá, en cumplimiento del Artículo 5° de la Ley 190 de 1995, revocar el nombramiento, y para ello, deberá contar con el previo consentimiento expreso del empleado para la revocatoria del acto, respetando el debido proceso y el principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas, y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

2. De acuerdo con el Decreto 1068 de 2015, se podrán asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público, exclusivamente a los servidores determinados por el Artículo 2.8.4.6.6 del mismo, sin que en listado se encuentran los diputados y concejales. En tal virtud, ni el municipio ni el departamento podrán asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público a los citados servidores.

 

Se podrán asignar vehículos operativos, cuya utilización se hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano, sin que sea viable destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente de un servidor público distinto de los mencionados en el Artículo 2.8.4.6.6. 

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Elaboró: Claudia Inés Silva 

 

Revisó: Harold Herreño 

 

Aprobó Armando López Cortés 

 

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