Concepto 353241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 353241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONVENCIÓN COLECTIVA
- Subtema: Generalidades

En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.

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*20216000353241*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000353241

 

Fecha: 25/09/2021 10:59:32 a.m.

 

Bogotá D.C.

REF: PRESTACIONES SOCIALES – CESANTÍAS. La prima de antigüedad acordada en la convención colectiva de trabajo, es factor un factor salarial para reconocer y pagar las cesantías. Radicación No. 20219000604602 del 31 de agosto de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia remitida a esta Dirección Jurídica, mediante la cual consulta si la prima de antigüedad acordada en la convención colectiva de trabajo, es factor un factor salarial para reconocer y pagar las cesantías, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Sea lo primero indicar, respecto a la naturaleza de la prima de antigüedad que en sentencia del 25 de marzo de 1992, expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expresó:

 

“..La prima de antigüedad no es una prestación sino que hace parte del salario… Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia.” (Se subraya y resalta)

 

La relación laboral del trabajador oficial tiene implicaciones bilaterales, esto es, significa en principio un acuerdo de voluntades para fijar o modificar las condiciones de trabajo, la jornada laboral, los salarios, los términos de duración del contrato, que bien pueden hacerse realidad individualmente o mediante convenciones colectivas firmadas con los sindicatos de este tipo de servidores.

 

Los trabajadores oficiales, se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, por la convención colectiva de trabajo, los pactos arbitrales y el reglamento interno de trabajo y en lo no previsto en dichos instrumentos se regirán por lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y el título 30 del Decreto 1083 de 2015, en especial el Artículo 2.2.30.3.5 el cual indica:

 

“ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.

 

Ahora bien, si la convención colectiva guarda silencio o de manera expresa establece que la mencionada asignación no será tenida en cuenta como factor para liquidar prestaciones sociales, así se deberá proceder, como consecuencia, las prestaciones sociales se deberán liquidar conforme a los factores que el ordenamiento jurídico de manera taxativa haya dispuesto para cada una de ellas.

 

Por tanto, en relación a los factores salariales que deben ser tenido en cuenta al momento de liquidar las cesantías, se encuentra establecidos en el Decreto Ley 1045 de 1978 señala en el Artículo 45:

 

«ARTÍCULO 45De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación y la prima técnica;

 

c) Los dominicales y feriados;

 

d) Las horas extras;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de navidad;

 

g) La bonificación por servicios prestados;

 

h) La prima de servicios;

 

i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

 

j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978;

 

k) La prima de vacaciones;

 

l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

 

ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968». (Destacado nuestro)

 

Es de anotar que con la expedición del Decreto 1919 de 2002, los empleados del nivel territorial tienen derecho a las prestaciones sociales propias de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

 

Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, la liquidación de las cesantías deberá realizarse conforme a los factores salariales que se han dejado indicados siempre y cuando el trabajador efectivamente los hubiere causado.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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