Concepto 336901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 336901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Salario

Si el empleado que se encuentra en una licencia, se reintegra a sus labores los días miércoles, jueves o viernes, se considera viable que se le reconozca y pague el día sábado y domingo. Si, por el contrario, se reintegra a sus labores a partir del día lunes, no tiene derecho al reconocimiento y pago de los días correspondientes al fin de semana anterior.

*20216000336901*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000336901

 

Fecha: 20/09/2021 09:43:02 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACION – SALARIO ¿Reconocimiento y pago de fines de semana cuando no se labora de lunes a viernes? Radicación No. 20219000579482 del 13 de agosto de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta diferentes interrogantes relacionados con si es viable que a un empleado público se le reconozca y pague el fin de semana en el caso que no haya laborado la semana completa por cuanto se reintegra de una situación administrativa que genera una vacancia temporal, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: 

 

1. En servicio activo 

 

2. En licencia 

 

3. En permiso 

 

4. En comisión 

 

5. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo 

 

6. Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones 

 

7. En periodo de prueba en empleos de Carrera 

 

8. En vacaciones 

 

9. En descaso compensado 

 

10. Prestando servicio militar 

 

Las situaciones administrativas se encuentran fundamentadas en los Decretos ley 2400 y 3074 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1083 de 2015 cuyo título 5 de la parte II del libro II fue modificado por el Decreto 648 de 2017. Algunas situaciones tienen su origen en el Decreto  ley 1228 de 1995 y las Leyes 1635 de 2013 y 1822 de 2017. 

 

Por otro lado, la Ley 734 de 2002, señala lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: 

 

(…)

 

6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley…” 

 

Ahora bien, teniendo en cuenta su consulta se considera procedente indicar que el Decreto Ley 1042 de 1978, respecto de la jornada laboral que deben cumplir los servidores públicos establece lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. 

 

Dentro del límite máximo fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. 

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” 

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, la remuneración que se reconoce y paga a los empleados públicos corresponde a la prestación del servicio en jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. De lo previsto en la norma, se colige que los servicios se cumplen de lunes a sábado, pudiendo compensarse la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor en los días restantes, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; igualmente de lo previsto en los Artículos 39 y 40 del citado Decreto ley 1042 de 1978, los dominicales y festivos son de descanso. 

 

Respecto de la remuneración a favor de los servidores públicos, el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 51 de 2018, establece lo siguiente: 

 

"ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. 

 

El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir. 

 

Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar. 

 

Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.

 

El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente." 

 

De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento y pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades, sin que la norma condicione el reconocimiento y pago de los días del fin de semana a que el empleado haya prestado sus servicios durante la semana.

 

Por lo tanto, el término de duración de las situaciones administrativas que se lleguen a presentar será el establecido en el respectivo acto administrativo que las concede, sin que sea posible extender sus efectos más allá de los días otorgados con ocasión de la misma.

 

Ahora bien, si el empleado se reintegra a sus labores los días miércoles, jueves o viernes, este Departamento considera viable que se le reconozca y pague el día sábado y domingo. Si, por el contrario, se reintegra a sus labores a partir del día lunes, no tiene derecho al reconocimiento y pago de los días correspondientes al fin de semana anterior. 

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Harold Herreño 

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes 

 

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