Concepto 351101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 351101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos (Interinstitucional), la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000351101*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000351101

 

Fecha: 23/09/2021 02:08:13 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: MOVIMIENTOS DE PERSONAL - TRASLADO. Viabilidad de estudio técnico para realizar un traslado entre empleados públicos del personal administrativo de instituciones educativas. RAD. N° 20219000580392 de fecha 13 de agosto de 2021.

 

Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual consulta, es necesario realizar un estudio técnico para trasladar entre instituciones educativas de una misma secretaria certificada al personal de auxiliares administrativos.

 

De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:

 

La Ley 909 de 2004, al desarrollar el Artículo 125 de la Constitución Política y reglamentar el procedimiento para la provisión de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, establece:

 

ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

 

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

 

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

 

(…)

 

- Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.

 

(…)”

 

ARTÍCULO 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el Artículo 3 de la presente ley.”

 

De acuerdo con la anterior disposición, la ley 909 de 2004, tiene como campo de aplicación al personal administrativo de las instituciones educativas de la educación formal de los niveles preescolar, básica y media, igualmente, respecto a las normas de administración de personal reguladas por esta ley se les aplica los decretos 2400 de 1968 y demás normas que lo reglamente, modifiquen o sustituyan.

 

Por lo tanto, es claro que a los empleados públicos del personal administrativo de las instituciones educativas se les aplica las normas de administración de personal en este caso el decreto 1083 de 2015 por ser la disposición que regula los temas de las situaciones administrativa como es el traslado de los empleados públicos.

 

De acuerdo a su primera consulta, en cuanto al traslado, el Decreto 1083 de 2015, dispone:

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. - Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este decreto.

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

    

“ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

 

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.” 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.

 

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.” (Subrayas y negrilla nuestras)

 

De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente (sin provisión temporal), con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

 

Por su parte, el Consejo de Estado, mediante concepto No.1047 del 13 de noviembre de 1997, donde señaló:  

 

 "(...)  El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.

 

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (Subrayas fuera del texto).

 

De conformidad con la norma y jurisprudencias en cita, esta dirección indica que, para efectuar traslados Interinstitucionales o permutas de empleados públicos, primero debe existir un empleo vacante definitivamente, las entidades implicadas deberán analizar que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí, y que las necesidades del servicio permitan realizar dicho traslado.

 

Adicionalmente a ello, se deberá establecer que este movimiento de personal, no implique condiciones menos favorables para los empleados; entre ellas, que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio y que ambos cargos deben tener la misma naturaleza.

 

También se deberá verificar que, a la luz de las normas citadas, el traslado o permuta sea “horizontal”, como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso.

 

Por otro lado, de acuerdo al Artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015, cuando se trate de traslados o permutas entre organismos (Interinstitucional), la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. En ese sentido, no será procedente pedir permiso a la Comisión Nacional del Servicio Civil o por el DAFP, ya que en las disposiciones legales no se contempla esta situación.

 

Por lo tanto, dando contestación a su consulta, la norma no establece un procedimiento o estudio para la realización del traslado, aunque sí es necesario verificar que los requisitos establecidos anteriormente se cumplan.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4