Sentencia 2008-01202 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
- Subtema: Funciones
El artículo 121 de la Ley 142 de 1994 asentó en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la facultad de tomar posesión de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siguiendo, en lo que sea pertinente, las normas de liquidación de las entidades financieras. Por ende, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad discrecional de realizar los nombramientos de los liquidadores y contralores, así como la determinación de sus honorarios. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 510 de 1999, la remuneración del servicio que presten las personas jurídicas o naturales a quienes se les asigne la responsabilidad de liquidadores o contralores de una empresa de servicios públicos se compensa en honorarios.
NOMBRAMIENTO Y DETERMINACIÓN DE HONORARIOS DE LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS LIQUIDATORIOS - Facultad de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios / LA REMUNERACIÓN DE LIQUIDADORES O CONTRALORES DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SE COMPENSA EN HONORARIOS
[L]os nombramientos de los liquidadores y de los contralores, así como la determinación de sus honorarios son facultades discrecionales que se encuentra en cabeza del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.(…) [E]l Artículo 121 de la Ley 142 de 1994, sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios, al establecer el procedimiento y los alcances de la toma de posesión de empresas de servicios públicos, dispone que se aplicarán en dicho caso y en cuanto sean pertinentes las normas atinentes a la liquidación de las instituciones financieras; por lo tanto, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley 510 de 1999 (normas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras), la remuneración del servicio que presten las personas jurídicas o naturales a quienes se les asigne la responsabilidad de liquidadores o contralores de una empresa de servicios públicos se compensa en honorarios. Dicho precepto fue reglamentado por el Decreto 95 de 2000, que, en su Artículo 1.º determinó una tabla de honorarios para los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en salarios mínimos legales mensuales con un límite máximo dependiendo de la categoría que se le otorgue a la entidad a liquidar, así: 1 hasta 30; 2 hasta 40; 3 hasta 50; 4 hasta 60; 5 hasta 70. Ciertamente, la real academia de la lengua española define los honorarios “(…) como el estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal”, y la acepción liberal se contrapone a la subordinación propia de una relación laboral, debido a ello los honorarios tiene la virtualidad de constituirse en pagos salariales o laborales en términos del código sustantivo del trabajo. Es decir, que en el momento que a una persona se le designa para que ejerza unas funciones (administrativas o públicas), como en el caso del actor, se le asignan los honorarios que va a devengar, de acuerdo con las tablas fijadas para tal fin.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 121 / LEY 510 DE 1999 – ARÍCULO 28 / DECRETO 95 DE 2000– ARTÍCULO 1 /
NOMBRAMIENTO Y DETERMINACIÓN DE HONORARIOS DE LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS LIQUIDATORIOS - Facultad de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios / HONORARIOS DE LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS LIQUIDATORIOS – Topes máximos / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento
[C]uando al accionante se le hizo la designación, por medio de la Resolución 1470 del 23 de enero de 2002, y se le fijaron sus honorarios mensuales, en el Artículo segundo, de ese acto administrativo, por valor del 80% de los honorarios fijados al liquidador y que se tasan $4.000.000, equivalentes a 12.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea que el demandante percibía por concepto de honorarios mensuales un total de $3.200.000 que equivalen a 10,35 S.M.L.M.V al año 2002, por lo tanto en su momento debió pronunciarse al respecto; pero al posesionarse, el 29 de enero de 2002, no mostró su desacuerdo con lo pactado. No obstante, años después, aspira que se le reajusten los honorarios devengados en todo tiempo en proporción del 80% de los que recibió el señor Álvaro Cadavid López como liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación, a partir del 23 de septiembre de 2005, y, para tal fin, alega, en esencia, que, con fundamento en los derechos al trabajo, igualdad y remuneración mínima vital y móvil, se le debe dar aplicación al Artículo 2.º del Decreto 95 de 2000.(…) La Sala considera que las instituciones financieras y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tienen objetos sociales totalmente diferentes que inciden en su estructura organizacional; por eso, en el Artículo 121 de la Ley 142 de 1994 se estableció que, en los casos de toma de posesión de las empresas públicas, se aplicarán, “… y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras”. De tal suerte que la aseveración del actor, respecto de la categorización de las empresas públicas municipales conforme a los dos primeros párrafos del Artículo 2.º del Decreto 95 de 2000, no tiene ningún respaldo probatorio, como lo exige el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. A pesar de ello, y solo en gracia de discusión, no se puede perder de vista que aun cuando exista una tabla para estimar los honorarios de los liquidadores y los contralores de las entidades intervenidas, ella solo se encarga de determinar montos máximos para fijación de honorarios y no mínimos, lo que significa que disminuye el poder discrecional de los directores de las entidades, en este caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para asignar los honorarios, en consecuencia le correspondería al particular inconforme desplegar un debate probatorio más fuerte encaminado a demostrar que el representante del ente público excedió dichas facultades otorgadas por la ley, situación que en este caso no se evidencia y por lo tanto se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 95 DE 2000 – ARTÍCULO 2/
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-01000-2008-01202-01(3202-13)
Actor: JAIME HURTADO MORALES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTROS
Tema: Reajuste de honorarios
Acción: Nulidad y Restablecimiento de Derecho – C.C.A.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Jaime Hurtado Morales contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Empresas Públicas Municipales de Caucacia en Liquidación.
ANTECEDENTES
El señor Jaime Hurtado Morales, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 85 del C.C.A., demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las Empresas Públicas Municipales de Caucasia, E.S.P. en Liquidación, con el fin de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se resumen así:
1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades demandas al demandante, por no realizar los reajustes de los honorarios como lo hicieron con el dr Álvaro Cadavid López.
2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 20086000314431 del 15 de mayo de 2008, proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos, y 07626-2 del 8 de mayo de 2008, proferido por las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación, por medio de los cuales niegan la solicitud de reajuste de honorarios al dr Jaime Hurtado Morales, en calidad de Contralor de dicha empresa en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 05 de octubre de 2005.
3. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reajuste de los honorarios devengados por el demandante en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 05 de octubre de 2005, en el cargo de Contralor de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Decreto 095 de 2000, es decir, en el orden de los 40 s.m.l.m.v., para el Liquidador y por lo tanto en el porcentaje del 80% del monto descrito para el demandante por ser el Contralor, suma líquida por valor de $345.703.155.oo.
4. Que el fallo condenatorio sea cumplido conforme lo estiman los arts. 176 y 177 del C.C.A., así como el pago de los intereses comerciales, moratorios y la correspondiente indexación.
Primeras Subsidiarias
Segundas Subsidiarias
1. Solicita que el reconocimiento de honorarios en el cargo de Contralor se realice conforme al reajuste que se le hizo a quien reemplazó al demandante, es decir, por valor de $4.000.000.oo, según lo asignado por la Superintendencia en la Resolución No. SSPD-20051300021975 del 29 de septiembre de 2005, acto que relevó del cargo al demandante, lo que se estima en una suma de $35.413.333.oo.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
1. Que el señor Jaime Hurtado Morales fue nombrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el cargo de Contralor de las Empresas Públicas de Caucasia E.S.P. en Liquidación, por medio de la Resolución 1470 del 23 de enero de 2002, del que tomó posesión el 29 de enero de 2002 y que se dio por terminado el 05 de octubre de 2005 por medio de la Resolución No. SSPD-20051300021975 del 29 de septiembre de 2005.
2. Indica que la Superintendencia aplicó la norma anterior al Decreto 095 de 2000, para estipular los honorarios del demandante en el cargo de Contralor, los cuales debieron haberse estimado en el 80% de los que percibía el liquidador, a quien se le asignaron $4.000.000, por lo tanto los del demandante debían estar en el orden de los $3.200.000.oo
3. Narra que los honorarios impuestos no cumplen con los criterios que rige el Decreto 095 de 2000, pues deben tener en cuenta el tamaño de la entidad en liquidación, categorización y valor de los activos, número de oficinas, número de clientes, diversidad de productos, complejidad del proceso liquidatorio, orden público de la zona en donde se ubica la empresa, lo que hubiera ubicado la empresa en segunda categoría con unos honorarios mensuales de 40 s.m.l.m.v., para el liquidador y 32 s.m.l.m.v. para el contralor.
4. Que el Superintendente realizó el relevo del Liquidador, señalando al nuevo unos honorarios de $10.000.000 mensuales, lo que incrementaría sus honorarios como Contralor en 2.5 veces, motivo por el que fue despedido de su cargo.
5. Debido a la gran diferencia entre los honorarios que se determinaron entre el 2002 y el 2005, y los que establecieron con posterioridad el demandante considera que se le vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, entre otros, lo que motiva la petición de reajuste en la presente demanda.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda se invocaron como normas violadas los Artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución; Decreto 095 de 2000; Art. 84 del Decreto 01 de 1984.
Al explicar el concepto de violación, inicialmente manifiesta que los actos administrativos demandados no fueron sustentados conforme lo exige la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, con lo cual la entidad incurre en las siguientes causales de nulidad de los actos demandados:
Falsa motivación: Considera que los actos administrativos demandados adolecen de este vicio, por cuanto se fundó en una norma que no tenía vigencia en el sistema jurídico colombiano para el año 2005, así como tampoco se valoró las calidades profesionales y personales del señor Jaime Hurtado Morales.
Continua su intervención, aduciendo la vulneración del Art. 13 de la Constitución porque se le están aplicando dos reglas jurídicas diferentes a la misma situación de hecho, pues al retirar del servicio al demandante del cargo de Contralor de la empresa en liquidación nombraron uno nuevo, pero con unos honorarios que superan en $800.000 los percibidos por el señor Jaime Hurtado.
Además, expresa que no hay una razón válida para el retiro del demandante del cargo de contralor, toda vez que siempre desempeñó sus funciones con excelencia, eficiencia, eficacia, lealtad y profesionalismo, lo que debía garantizar su permanencia.
Arguye, que además la Superintendencia vulneró los arts. 25, 53 y 58 de la Constitución, debido a que la entidad no respeta el derecho al trabajo del demandante, con el retiro del servicio y los nuevos honorarios tanto para el nuevo liquidador como para el nuevo contralor se desconoce lo contemplado en el Decreto 095 de 2000, puesto que la Superintendencia sigue haciendo uso de la facultad discrecional que ya no tenía, desconociendo con ellos las normas constitucionales previamente citadas, del mismo modo que el Art. 29 constitucional, porque nunca existió un proceso sancionatorio, motivo por el que la entidad claramente no respetó el debido proceso del demandante, ya que nunca tuvo la oportunidad de saber las causas de retiro.
Indica, que la Superintendencia vulnera lo establecido en el Decreto 095 de 2000, pues le otorga una categorización a las Empresas de Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación al capricho del Superintendente, con lo cual también se le afectó el valor de los honorarios del demandante, pues le asigna al liquidador $4.000.000 y al contralor el 80% de este monto, lo que permaneció invariable hasta el mes de septiembre de 2005, cuando se realizó el nombramiento del nuevo liquidador y contralor a quienes se les asignaron $10.000.000 y $4.000.000 respectivamente.
Desviación de poder: Sustenta su alegato, expresando que la única y verdadera motivación de este acto administrativo es beneficiar a una persona determinada, amparándose en una norma que no existía en el ordenamiento jurídico colombiano desde el año 2000.
De otra parte, insiste en que no puede fundarse el acto acusado en el Art. 3º del 095 de 2000, toda vez que lejos de ser un acto de austeridad incrementó sustancialmente los gastos de liquidación de la empresa, debido a que pasó de gastar un total de $7.200.000 mensuales entre el liquidador y el contralor, a gastar honorarios por valor de $14.000.000 mensuales entre los nuevos liquidador y contralor, lo que es contrario a las normas que regulan este asunto.
De lo expuesto hasta este momento concluye, que toda esta situación tiene un trasfondo político con el interés no solo de perjudicar al demandante, sino también de beneficiar económicamente a los recién nombrados, quienes no tienes la misma experiencia ni profesionalismo que los reemplazados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación
La parte demandada contestó la demanda dentro de los términos establecidos en la ley, proponiendo inicialmente la excepción previa de caducidad de la acción, porque a pesar de que la demanda de nulidad se orienta en contra de los actos No. 20086000314431 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en contra del No. 07626-2 del 8 de mayo de 2008, lo cierto es que su inconformidad va en contra de la Resolución No. 001470 de del 23 de enero de 2002, por medio del cual se le asigna el cargo de Contralor para las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación y se le otorga como honorarios mensuales el 80% de los fijados para el Liquidador.
Manifiesta, que la parte demandante tenía el término de 4 meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra este acto, sin embargo la acción fue iniciada mucho tiempo después, cuando el acto administrativo ya estaba en firme y sin que se hubieran presentado recursos en su contra, por tales razones se debe declarar la caducidad de la acción.
Adicional a lo expuesto, sustenta su contestación en que la Superintendencia tiene la facultad legal para realizar el nombramiento del contralor de las empresas de servicios públicos en liquidación como sus respectivos honorarios con base en el Num. 4º del Art. 295 del Decreto 663 de 1993, de tal manera que la alegada causal de ilegalidad de los actos demandados no existe pues la entidad demandada pagó la totalidad de los valores correspondientes a honorarios.
Arguye, que el demandante incurre en un yerro puesto que nunca se vulneró el aludido Decreto 095 de 2000, teniendo en cuenta que es una competencia que la ley le otorga al Superintendente; además, el Decreto 095 de 2000 fija honorarios para los liquidadores de las empresas pertenecientes al sistema financiero y el Art. 121 de la Ley 142 de 1994 establece que este decreto solo será aplicable siempre que sea compatible en las liquidaciones de las empresas de servicios públicos y dicha norma sólo determina montos máximos de honorarios.
Por otro lado, sostiene que no le corresponde a las Empresas Municipales de Caucasia fijar los honorarios ni del liquidador ni del contralor, pues es una competencia absoluta de la Superintendencia de Servicios Públicos según lo regula el Decreto 663 de 1993, que fue lo respondido en el derecho de petición del 30 de abril de 2008, donde se indica que los honorarios fueron situados en el 80% de lo percibido por el Liquidador, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-1274 de 2005.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Esta entidad realiza la contestación de la demanda dentro de los términos de fijación en lista, aduciendo que tanto las designaciones como los retiros de los liquidadores y contralores son funciones potestativas del Superintendente de Servicios Públicos, como en el caso particular.
Considera que si la parte demandante no estuvo de acuerdo con los honorarios fijados debió demandar el acto administrativo en donde se establecieron, es decir, la Resolución No. 1470 de 23 de enero de 2002, y no 6 años después, cuando el acto administrativo cobró firmeza y la acción ejercida quedó caducada.
Manifiesta que los actos administrativos demandados son simples actos de trámite, que permanecen incólumes, pues nunca se quebrantó su presunción de legalidad que avala y justifica su validez.
Señala, que la facultad de nombrar y remover a los liquidadores y contralores es discrecional tal como lo expresa el literal a) del Art. 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, motivo suficiente para que se declare la legalidad de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que el Contralor no es un empleado público ni oficial, su vínculo con la administración se asemeja al de un auxiliar de la justicia, de tal forma que no se puede alegar vulneración de derechos laborales.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de junio de 2013, antes pronunciarse sobre el fondo del asunto se declaró inhibido para pronunciarse sobre la primera pretensión no está ligada ni a la nulidad de un acto ni involucra el restablecimiento de derechos; de igual forma solicita que se declare la vulneración de derechos de personas naturales que no están estrechamente ligadas con los actos demandados ni fueron partes dentro del proceso.
En igual sentido, se refiere a las pretensiones subsidiarias que no guardan relación con el agotamiento de la vía gubernativa, por lo tanto sobre ellas también se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
En cuanto al fondo del asunto, realizó el marco normativo partiendo de la Ley 142 de 1994, especialmente el Art. 121, el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 095 de 2000, indicando que esta última norma determinó los topes máximos de honorarios que tendrían los liquidadores y contralores de las entidades en liquidación, de acuerdo con la categorización que se hiciere de las empresas en liquidación, pero nunca fijó un tope mínimo para el pago de los honorarios.
Con base en esto, expresó que en el caso particular sólo se puede discutir en sede judicial lo que fue propuesto a la entidad en vía gubernativa, es decir, el reajuste de los honorarios del cargo de contralor con base en el 80% de los $10.000.000 de honorarios que fueron fijados al liquidador que ingresó en el año 2005, no obstante esto es ilógico porque sería traer un reajuste forma retroactiva, toda vez que sus honorarios fueron fijados teniendo en cuenta el 80% de lo que devengaba quien ocupaba el cargo de liquidador mientras el señor Jaime Hurtado Morales estuvo como contralor.
De acuerdo con lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas a la parte demandante.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la primera instancia, la parte demandante sustenta su recurso de apelación, reafirmando los argumentos que expuso en la demanda; insiste en que los honorarios pagados durante el tiempo en que estuvo como contralor de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación, no fueron los que la ley determinaba para la empresa en liquidación que, según él, se debía calificar como de segunda categoría, de acuerdo con los honorarios asignados por el Superintendente al señor Álvaro Cadavid López en concordancia con el Decreto 0095 de 2000 y que se encuentran en el orden de los $10.000.000, es decir, en el rango de 1 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Reitera, que la Resolución No. SSPD-20051300021975 de 29 de septiembre de 2005, por medio del cual se releva del cargo al demandante y nombra como reemplazo al señor Mauricio Bustos Sánchez, no solo carece de motivación, sino que también asigna honorarios al nuevo por valor de $4.000.000, lo que va en contra del régimen legal que regula este asunto, y además incrementa el valor en $800.000, respecto a lo que percibía el demandante en la ejecución de las mismas funciones durante todo el tiempo en que estuvo en ese cargo, hechos con los que se rebasan los límites de la facultad discrecional, y atentan contra postulados constitucionales como la igualdad y el derecho al trabajo.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Vencidos los términos que la ley establece las entidades demandadas presentaron sus alegatos de conclusión, del mismo modo el Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si el señor Jaime Hurtado Morales, quien se desempeñaba como Contralor de las Empresas Públicas de Caucasia E.S.P. en Liquidación, tiene derecho a que se le reajuste sus honorarios en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 5 de octubre de 2005, según lo estima el Decreto 095 de 2000.
2.- Marco normativo
Según con lo regulado en el Art. 3701 de nuestra Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, el control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, así como el control, la vigilancia y la inspección de la entidades que los prestan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Bajo esta preceptiva, la Ley 142 de 1994 en su Art. 1212 asentó en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la facultad de tomar posesión de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siguiendo, en lo que sea pertinente, las normas de liquidación de las entidades financieras.
En ese orden, el Art. 28 de la Ley 510 de 1999, que modifica el numeral 4º del Art. 290 del Decreto Ley 663 de 1990 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, respecto al nombramiento del liquidador y del contralor, expresa lo siguiente:
“ARTICULO 28. El numeral 4 del Artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados.
Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y
b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y
b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador.
Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso.
A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.
PARAGRAFO. Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de Garantías.
Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine.
Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores”.
En cumplimiento de esta norma, el Gobierno nacional expide el Decreto 95 de 2 de febrero de 2000, por el cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así:
“ART. 1º—Determínase la siguiente tabla de honorarios que percibirán los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:
Categoría |
Monto máximo de honorarios al mes. (Cifras en salarios mínimos legales mensuales) |
1 |
Hasta 30 |
2 |
Hasta 40 |
3 |
Hasta 50 |
4 |
Hasta 60 |
5 |
Hasta 70 |
ART. 2º—Las categorías señaladas en el Artículo 1º, serán desarrolladas por el Fondo de Garantías Financieras de acuerdo con los siguientes factores.
· Tamaño de la entidad en liquidación, determinado, entre otros, por los siguientes elementos: valor de los activos, número de oficinas, número de clientes, número de empleados, número y diversidad de productos. En el caso de cooperativas, también podrá tenerse en cuenta el número de asociados.
. Complejidad determinada, entre otros, por los siguientes elementos: tipo de entidad, tipo de ubicación de las oficinas y de los acreedores, calidad de la cartera en el momento de asumir la liquidación y presencia de conductas que den o hayan dado lugar a investigaciones penales, administrativas o fiscales.
Las cualidades del liquidador y del contralor que excedan los requisitos mínimos para su designación, establecidos en el Artículo 295 del estatuto orgánico del sistema financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, incluyendo aquellas especiales que se requiera por virtud de la complejidad de la liquidación, podrán tenerse en cuenta en el momento de calcular honorarios.
ART. 3º—El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras calculará el monto definitivo de honorarios, teniendo en cuenta criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores”.
Pues bien, se puede concluir de la normativa en cita que los nombramientos de los liquidadores y de los contralores, así como la determinación de sus honorarios son facultades discrecionales que se encuentra en cabeza del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
3.- Caso concreto.
3.1. Lo probado en el proceso.
De los hechos narrados en el proceso, se consideran como relevantes los siguientes:
- Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P., por medio de la Resolución No. 006229 del 1470 del 29 de agosto de 2001.
- Debido a la toma de posesión de la empresa, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios nombró en el cargo de contralor al señor Jaime Hurtado Morales por medio de la Resolución No. 1470 del 23 de enero de 2002, asignándole como honorarios el 80% de los fijados para el liquidador.
- Que dando cumplimiento a la anterior resolución, el señor Jaime Hurtado Morales tomó posesión del cargo de contralor de Empresas Públicas de Caucasia el 29 de enero de 2002.
- Posteriormente, por medio de la Resolución No. SSPD-20051300021975 del 29 de septiembre de 2005, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relevó del cargo de contralor al señor Jaime Hurtado Morales y nombró en su lugar al señor Mauricio Bustos Sánchez, a quien le asignaron como honorarios la suma fija de $4.000.000 y quien tomó posesión del cargo el 4 de octubre de 2005.
- Por medio de la Resolución No. SSPD 817 del 02 de marzo de 2004, la Superintendencia amplió el plazo de liquidación de la Empresas de Servicios Públicos de Caucasia hasta el 31 de mayo de 2004, releva del cargo de liquidador al señor Jesús Armando Toro Toro y designa en el cargo al señor Froiland Cepeda Diazgranados, con honorarios por valor de $4.000.000 mensuales.
- Luego por medio de la Resolución No. SSPD 20051300021415 del 22 de septiembre de 2005, se releva del cargo de liquidador al señor Froilan Cepeda Diazgranados y en su reemplazo se nombra al señor Álvaro Cadavid López, a quien se le asignan honorarios por valor de $10.000.000 mensuales.
- El señor Álvaro Cadavid se posesiona como liquidador de Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. a partir del 23 de septiembre de 2005.
- Con fecha del 30 de abril de 2008, el señor Jaime Hurtado Morales radicó ante Empresas Públicas de Caucasia en Liquidación y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, derecho de petición solicitando el reajuste de sus honorarios por valor del 80% de los $10.000.000 que devengaba Álvaro Cadavid López en calidad de liquidador, en el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 2002 y el 5 de octubre de 2005.
- A través de Oficio No. 07626-2 del 8 de mayo de 2008, el Liquidador de Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en liquidación negó la solicitud presentada por el demandante.
- En igual sentido se pronuncio la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de Oficio del 15 de mayo de 2008.
3.2. Solución al caso en concreto
Previamente a realizar el análisis de sobre el problema jurídico planteado y ante la discordancia que manifiestan las partes en cuanto al agotamiento de la vía gubernativa y las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, que podrían generar una inepta demanda, esta Sala considera pertinente realizar un corto análisis al respecto, para evitar caer en excesivos ritualismos que terminan por vulnerar el derecho al acceso a la justicia de la parte accionante o por otra parte vulnerando el derecho al debido procesos de las entidades demandadas por el indebido agotamiento de la vía gubernativa.
Con este propósito traemos a colación lo que esta Corporación,3 en sentencia de 14 de mayo de 2009 ha manifestado, en casos similares al particular en donde se encuentra difusa la identidad entre el agotamiento de la vía gubernativa y las pretensiones planteadas en la demanda, de la siguiente manera:
“El texto del memorial con el cual se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados parámetros y requisitos de naturaleza formal y estructurarse de tal manera que se concreten con precisión y claridad las pretensiones, no puede examinarse con un criterio inflexible o con severidad desmedida, cuando sea posible desentrañar y conocer su verdadera naturaleza e intención jurídica. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la labor de interpretación de la demanda no es una mera potestad sino una obligación, tal como lo ha señalado con acierto la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“(...) cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que sólo pueda (sic) sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto de litigio”. (CSJ, Cas. Civil, sent. abr. 17/98. Exp. 4.680. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles). (Negrilla Fuera de Texto).
De tal manera que en el particular, la parte demandante agotó la vía gubernativa solicitando el reajuste de los honorarios del contralor nombrado por la Superintendencia de Servicios Públicos para la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación, pues considera que los que se debieron asignar están en el orden del 80% de $10.000.000 que era lo devengado por el Liquidador Álvaro Cadavid López durante el tiempo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 5 de octubre de 2005.
En el otro extremo, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, aunque contiene una pretensión como la primera que no es propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solicita:
“(…) Se declare probado el hecho de que existió una ostensible violación a los derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CAUCASIA, E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para con los LIQUIDADORES JESÚS ARMANDO TORO TORO Y FROILAN CEPEDA DIAZGRANADOS, que en forma directa afectan los intereses y derechos del demandante JAIME HURTADO MORALES, derechos contemplados en la Constitución Nacional (sic) como son: Artículo 13 de la Constitución Nacional (sic), que establece el Derecho a la igualdad y al goce de los mismos derechos; Artículo 25 de la Constitución Nacional (sic), que establece el Derecho al Trabajo y de la especial protección que se tiene derecho por parte del Estado; Artículo 29 de la Constitución Nacional, que establece el debido proceso y Artículo 53 de la Constitución Nacional (sic), que establece la igualdad de oportunidades para los trabajadores, el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, así como violación del Decreto 095 de 2000, conforme los hechos enunciados en esta demanda, derechos y normas violadas al mantenerles como asignación de sus honorarios una suma fija de $4.000.000,oo, sin realizar los reajustes a que tenían derecho conforme a la última asignación de honorarios realizada para el doctor ÁLVARO CADAVID LÓPEZ y que por tanto se deben realizar los reajustes para el demandante conforme la normatividad vigente al momento de efectuarse los nombramientos.”
Es de aclarar que la primera instancia se declaró inhiba para pronunciarse sobre esta pretensión, porque no la encontró ajustada ni al agotamiento de la vía gubernativa ni conforme a las que le son inherentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, posición jurídica con la esta Sala se encuentra acorde, puesto que no involucra la nulidad de un acto administrativo ni el restablecimiento del derecho del demandante, así como tampoco se vincularon al proceso los particulares enunciados en ella.
Sin embargo, este hecho no le resta la intención que se vislumbra con la lectura integral de la demanda y que se encuentra acorde con el agotamiento de la vía gubernativa realizada por el demandante, la cual, básicamente, está enfocada en que se le reajuste sus honorarios como Contralor de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en liquidación, durante el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 5 de octubre de 2005, durante el que estuvo vinculado con la entidad.
Ahora bien, aunque las sumas de dinero que corresponden al reajuste son variables en las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho, así como tampoco son acordes, en su mayoría, con las planteadas en el agotamiento de la vía gubernativa, se considera que no es un factor determinante para limitar el pronunciamiento de fondo, pues lo principal es dilucidar si el demandante tiene derecho al reajuste y una vez resuelta esta inquietud jurídica se pasaría a estudiar el porcentaje económico que le correspondería a raíz del reajuste.
En este orden de ideas, el pronunciamiento de fondo principalmente se orientará a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reajusten los honorarios percibidos con fundamento en las normas y los derechos citados como violados, y si esta pretensión resultare propicia, entonces se procederá a fijar la cuantía del reajuste que corresponda; de esta manera se protege el derecho al acceso a la justicia del demandante y el derecho de defensa y el debido proceso de las entidades demandas.
Otra circunstancia que encuentra esta Sala como argumento reiterado, pero que tampoco ameritará ningún tipo de pronunciamiento es la falta de motivación de la Resolución No. SSPD 20051300021975 del 29 de septiembre de 2005, por medio de la cual se releva del cargo de Contralor al señor Jaime Hurtado Morales y se designa al señor Mauricio Bustos Sánchez como su reemplazo, toda vez que este acto administrativo no fue demandando en las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, se reitera que el Artículo 121 de la Ley 142 de 1994, sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios, al establecer el procedimiento y los alcances de la toma de posesión de empresas de servicios públicos, dispone que se aplicarán en dicho caso y en cuanto sean pertinentes las normas atinentes a la liquidación de las instituciones financieras; por lo tanto, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley 510 de 1999 (normas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras), la remuneración del servicio que presten las personas jurídicas o naturales a quienes se les asigne la responsabilidad de liquidadores o contralores de una empresa de servicios públicos se compensa en honorarios.
Dicho precepto fue reglamentado por el Decreto 95 de 2000, que, en su Artículo 1.º determinó una tabla de honorarios para los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en salarios mínimos legales mensuales con un límite máximo dependiendo de la categoría que se le otorgue a la entidad a liquidar, así: 1 hasta 30; 2 hasta 40; 3 hasta 50; 4 hasta 60; 5 hasta 70.
Ciertamente, la real academia de la lengua española define los honorarios “(…) como el estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal”, y la acepción liberal se contrapone a la subordinación propia de una relación laboral, debido a ello los honorarios tiene la virtualidad de constituirse en pagos salariales o laborales en términos del código sustantivo del trabajo. Es decir, que en el momento que a una persona se le designa para que ejerza unas funciones (administrativas o públicas),4 como en el caso del actor, se le asignan los honorarios que va a devengar, de acuerdo con las tablas fijadas para tal fin.
En efecto, cuando al accionante se le hizo la designación, por medio de la Resolución 1470 del 23 de enero de 2002, y se le fijaron sus honorarios mensuales, en el Artículo segundo, de ese acto administrativo, por valor del 80% de los honorarios fijados al liquidador y que se tasan $4.000.000, equivalentes a 12.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea que el demandante percibía por concepto de honorarios mensuales un total de $3.200.000 que equivalen a 10,35 S.M.L.M.V al año 2002, por lo tanto en su momento debió pronunciarse al respecto; pero al posesionarse, el 29 de enero de 2002, no mostró su desacuerdo con lo pactado.
No obstante, años después, aspira que se le reajusten los honorarios devengados en todo tiempo en proporción del 80% de los que recibió el señor Álvaro Cadavid López como liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación, a partir del 23 de septiembre de 2005, y, para tal fin, alega, en esencia, que, con fundamento en los derechos al trabajo, igualdad y remuneración mínima vital y móvil, se le debe dar aplicación al Artículo 2.º del Decreto 95 de 2000, que dice:
“ART. 2º—Las categorías señaladas en el Artículo 1º, serán desarrolladas por el Fondo de Garantías Financieras de acuerdo con los siguientes factores.
• Tamaño de la entidad en liquidación, determinado, entre otros, por los siguientes elementos: valor de los activos, número de oficinas, número de clientes, número de empleados, número y diversidad de productos. En el caso de cooperativas, también podrá tenerse en cuenta el número de asociados.
• Complejidad determinada, entre otros, por los siguientes elementos: tipo de entidad, tipo de ubicación de las oficinas y de los acreedores, calidad de la cartera en el momento de asumir la liquidación y presencia de conductas que den o hayan dado lugar a investigaciones penales, administrativas o fiscales.
Las cualidades del liquidador y del contralor que excedan los requisitos mínimos para su designación, establecidos en el Artículo 295 del estatuto orgánico del sistema financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, incluyendo aquéllas especiales que se requiera por virtud de la complejidad de la liquidación, podrán tenerse en cuenta en el momento de calcular honorarios”.
Pero también se debe recordar que el Artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios mínimos fundamentales, entre otros, la igualdad de oportunidades y la remuneración mínima vital y móvil de los trabajadores, que son compatibles con el derecho al trabajo. Empero, ha señalado la Corte Constitucional5 que “… ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos …”.
En tal sentido, alegar la violación al derecho a la igualdad implica demostrar que otra persona que se halla en una misma situación se le dio un trato diferente, sin justificación alguna; de modo que, en este asunto, el demandante yerra en su argumentación al pretender hacer una comparación con el liquidador Álvaro Cadavid López, a quien él considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo favoreció al fijarle unos honorarios superiores a los que él percibió, sin tener en cuenta que a quien lo reemplazó en el cargo de Contralor le fijaron honorarios fijos por valor de $4.000.000 mensuales y con quien tampoco puede hacer una equiparación por el hecho de desempeñar el mismo cargo, pues ha sido la misma norma que establece los topes máximos de los honorarios quien autoriza al que realiza la designación a incrementarlos o disminuirlos dependiendo de las calidades profesionales de los nombrados como liquidador y contralor.
Por eso afirma en la demanda y en el recurso de apelación que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debió regular el Artículo 2.º del Decreto 95 de 2000 para establecer la categoría a que pertenecen las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación, con el fin de determinar, de manera reglada, los honorarios del liquidador, y no hacerlo discrecionalmente, porque estima que esta entidad tiene que someterse a lo allí previsto, a pesar de que la Superintendencia sostiene que no se le puede aplicar la misma categorización de las entidades financieras a las empresas de servicios públicos domiciliarios, puesto que el servicio que prestan vincula factores de la prestación del servicio muy diferente, en cuanto a usuarios, infraestructura, oficinas y aun de orden público.
La Sala considera que las instituciones financieras y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tienen objetos sociales totalmente diferentes que inciden en su estructura organizacional; por eso, en el Artículo 121 de la Ley 142 de 1994 se estableció que, en los casos de toma de posesión de las empresas públicas, se aplicarán, “… y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras”.
De tal suerte que la aseveración del actor, respecto de la categorización de las empresas públicas municipales conforme a los dos primeros párrafos del Artículo 2.º del Decreto 95 de 2000, no tiene ningún respaldo probatorio, como lo exige el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
A pesar de ello, y solo en gracia de discusión, no se puede perder de vista que aun cuando exista una tabla para estimar los honorarios de los liquidadores y los contralores de las entidades intervenidas, ella solo se encarga de determinar montos máximos para fijación de honorarios y no mínimos, lo que significa que disminuye el poder discrecional de los directores de las entidades, en este caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para asignar los honorarios, en consecuencia le correspondería al particular inconforme desplegar un debate probatorio más fuerte encaminado a demostrar que el representante del ente público excedió dichas facultades otorgadas por la ley, situación que en este caso no se evidencia y por lo tanto se negarán las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en los elementos probatorios adjuntados al plenario y sin más análisis que realizar sobre el caso concreto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jaime Hurtado Morales en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación.
SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutada esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
2. ARTÍCULO 121. PROCEDIMIENTO Y ALCANCES DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.
La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley.
Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado.
Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.
Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.
3. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, radicación 05001 23 31 000 2005 03509 01, actor: Walter de Jesús Osorio Ciro, demandado: municipio de Medellín.
4. Decreto 663 de 1993, «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero […]», Artículo 295:
1.º Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.
[…]
6.º Vinculación. «El liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras».
5. Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 25 de junio de 1992.