Concepto 316331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Los servidores públicos son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. Tampoco podan recibir ninguna asignación adicional a la de servidor público, proveniente del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 128 de la Constitución.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000316331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000316331
Fecha: 27/08/2021 11:56:58 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Para suscribir un contrato. RAD.: 20219000569212 del 6 de agosto de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual reitera su inquietud acerca de si un docente nombrado en propiedad por la Secretaría de Educación de Cali puede suscribir un contrato de prestación de servicios, dentro de un proyecto de fomento de promoción de lectura y escritura con comunidades vulnerables, implementado por la Universidad del Valle, misma que había sido formulada ante este Departamento Administrativo mediante radicado 20219000558722 del 3 de agosto de 2021, me permito señalar que esta Dirección Jurídica emitió el concepto 20216000308841 del 20 de agosto de 2021, en el que se señaló:
“Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica no es viable que un servidor público, por si o por interpuesta persona, celebre contratos de cualquier tipo con entidades estatales si la figura planteada en su consulta constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada.
De acuerdo con lo expuesto, se precisa que si bien es cierto no existe inhabilidad alguna para que un servidor público, distinto de los abogados, preste servicios en el ámbito privado -siempre y cuando en el desarrollo de esas actividades privadas no se preste asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del empleo del cual es titular en el sector público y dedique la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, es decir, que el desempeño de sus actividades privadas no interfiera con el óptimo desempeño de sus funciones en el sector público-, se considera que el servidor público no puede celebrar contratos con otras entidades estatales ni con personas privadas que manejen o administren recursos públicos por sí o por interpuesta persona.”
Ahora bien, en su nueva comunicación puntualiza que esta Dirección Jurídica, en el concepto 20166000217331 de octubre 10 de 2016 expresó que “…en ningún caso estos contratos (de prestación de servicios) generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, y que “los trabajadores oficiales perciben por sus servicios un salario, que constituye asignación, la retribución de los contratistas de prestación de servicios son los honorarios, que no tienen tal carácter. Así, la fuente del reconocimiento es bien distinta: en el primero, la vinculación laboral administrativa y, en el segundo, el negocio jurídico, fundado en la autonomía de la voluntad”. Además, ahí se manifiesta que los trabajadores que tienen “un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos”
Sobre el particular, se observa que en el concepto por usted citado, se analizó una situación distinta a la que se plantea en su consulta, pues allí se consultaba si una persona podía tener un contrato beca - pasantía en el marco del programa Jóvenes Investigadores de Colciencias, suscrito con la Universidad Pedagógica Nacional y, al mismo tiempo, tener un Contrato por prestación de servicios con la misma entidad.
Por consiguiente al tratarse de circunstancias distintas, esta Dirección Jurídica se refirió a su interrogante analizando la normativa aplicable a la situación concreta, por lo que en consecuencia, procedió a realizar la interpretación normativa general pertinente para el caso.
Aclarado lo anterior, se reitera lo señalado en el concepto 20216000308841 del 20 de agosto de 2021, en el sentido de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, los servidores públicos son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. Tampoco podan recibir ninguna asignación adicional a la de servidor público, proveniente del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 128 de la Constitución.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4