Concepto 316841 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios
Cuando la prima de servicios se cancela con base en la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeñaban los empleados al momento de su causación, sin que aún se hubiese efectuado el aumento salarial anual correspondiente a la respectiva vigencia fiscal, será procedente que la entidad efectúe el correspondiente reajuste de la liquidación de la prima de servicios, con base en el aumento de la asignación básica mensual decretada por la entidad, en forma retroactiva al 1o de enero de la respectiva vigencia fiscal, y realice su reconocimiento y pago a dichos empleados.
*20216000316841*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000316841
Fecha: 27/08/2021 03:03:38 p.m.
Bogotá D.C.,
REF: REMUNERACIÓN. Derecho de empleados del orden territorial al pago del aumento anual en forma retroactiva sobre la prima de servicios. RAD.: 20219000597212 del 26-08-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que, la administración municipal de Guadalupe (Santander), canceló la prima de servicios a sus empleados en el mes de julio del presente año, sin que se hubiera adoptado para la vigencia algún incremento salarial, atendiendo las disposiciones que rigen la materia.
Con base en la anterior información consulta si, teniendo en cuenta que, en el momento en que se canceló la prima de servicios no se había adoptado ningún incremento salarial, es viable en este momento pagar un retroactivo de la prima de servicios con base en la nueva tabla de salarios establecida por la entidad.
Sobre el tema se precisa lo siguiente:
La Ley 4ª de 1992 establece:
“ARTÍCULO 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.
(…)”
La Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1999, expresó:
“Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria. En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores. La Corte declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b), y d) de la Ley 4ª de 1992 y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional.
(…)
En el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposición sea materialmente contraria a la a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad.”
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1999, el aumento salarial anual que se decrete por parte del Gobierno nacional, en el nivel territorial por parte del Gobernador para las entidades del orden Departamental, o del Alcalde para las entidades del orden municipal, será de carácter retroactivo al 1º de enero del la respectiva vigencia fiscal; y así deberá quedar estatuido en una de las disposiciones del respectivo decreto salarial, del orden Nacional, Departamental, o Municipal.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, teniendo en cuenta que la prima de servicios se canceló con base en la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeñaban los empleados al momento de su causación, sin que aún se hubiese efectuado el aumento salarial anual correspondiente a la respectiva vigencia fiscal, será procedente que la entidad efectúe el correspondiente reajuste de la liquidación de la prima de servicios, con base en el aumento de la asignación básica mensual decretada por la entidad, en forma retroactiva al 1º de enero de la respectiva vigencia fiscal, y realice su reconocimiento y pago a dichos empleados.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes