Concepto 317101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
No podrá ser, entre otros, representantes legales de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios los parientes de alcaldes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad. Tampoco podrán suscribir contratos con entidades públicas del respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000317101*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000317101
Fecha: 27/08/2021 04:55:19 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a parientes de empleado. Nivel Técnico no está incluido en la prohibición. RAD. 20219000550742 del 29 de julio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe Inhabilidad o incompatibilidad para arrendar un bien inmueble para el archivo central del municipio, ya que el contratista (quien acredita derechos de dominio legal del inmueble), es hijo de un empleado del nivel técnico asistencial en la alcaldía municipal y también es hijo de la prima del alcalde, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre la prohibición de contratar, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:
“ARTÍCULO 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
(…)
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>
(…)
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
(…)” (Se resalta).
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
Según la información suministrada en la consulta, la persona que pretende contratar es hijo de un empleado del municipio, que ejerce un cargo del nivel técnico asistencial en la alcaldía municipal con la alcaldía. En este caso se configura el elemento parental, pues los hijos se encuentran en el primer grado de consanguinidad, pero el nivel que desempeña el empleado no es de Directivo o Asesor, razón por la cual, la inhabilidad no se configura en este caso.
En cuanto al parentesco con el alcalde, el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala:
“ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
(…).
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
(…)”
De acuerdo con el artículo citado y para efectos de la consulta, no podrá ser, entre otros, representantes legales de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios los parientes de alcaldes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad. Tampoco podrán suscribir contratos con entidades públicas del respectivo municipio.
Ahora bien, de acuerdo con el Código Civil colombiano, los hijos de un primo se encuentran, respecto a éste, en quinto grado de consanguinidad y, por tanto, fuera de la prohibición señalada en la norma.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección considera que el hijo de un empleado del nivel técnico no se encuentra inhabilitado para suscribir un contrato con el municipio, pues el cargo que ejerce su pariente no pertenece al nivel directivo o asesor. En cuanto al parentesco con el alcalde, tampoco se configura la inhabilidad pues el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 extiende la limiotación para contratar hasta el cuarto grado de consanguinidad y los hijos de los primos se encuentran, respecto a éstos, en quinto grado de consanguinidad, fuera de la prohibición.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4