Concepto 317111 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
"El concejal, en su calidad de servidor público, no puede suscribir contratos con alguna entidad pública. Tampoco puede celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo. Como se aprecia, la limitante respecto a la contratación con personas de derecho privado, está referida a contratos suscritos por éstas con el respectivo municipio."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000317111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000317111
Fecha: 27/08/2021 04:57:02 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Prohibición constitucional de suscribir contratos con entidades públicas. Incompatibilidad para contratar o gestionar negocios con entidad privada contratista del municipio. RAD. 20219000555532 del 2 de agosto de 2021.
En la comunicación de la referencia, informa que además de concejal soy Gerente y/o represéntate legal de una pequeña cooperativa con sede en el municipio de Soata, que presta servicios de transporte de pasajeros por carretera en las modalidades, servicio intermunicipal, servicio especial y servicio urbano. Mi pregunta es si como representante legal de COTRASOATA, puedo firmar un convenio de colaboración empresarial con otra cooperativa COOTRADATIL, también con sede en nuestro municipio, cooperativa que contrato el servicio de transporte escolar en otro municipio. Lo anterior con el fin que los vehículos de propiedad de los asociados de mí representada puedan trabajar en otro municipio del que no soy concejal.
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 127 de la Constitución Política, indica:
“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
(…).” (Se subraya).
De acuerdo con el precepto supralegal, los servidores públicos no pueden suscribir contratos, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con entidades públicas de cualquier orden, o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Sobre lo que debe entenderse por “manejo o administración de recursos públicos, la Corte Constitucional1 ha señalado lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha sostenido en la materia que mediante el ejercicio del control fiscal se asegura el cumplimiento integral de los objetivos previstos en la Constitución en el tema de las finanzas del Estado. Así, la Corporación dejó sentado en uno de sus fallos:
< < ...la jurisprudencia ha estimado que la gestión fiscal hace referencia a la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición. (…)>>”
Por su parte, la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", establece:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...)
f) Los servidores públicos (...)”
Se colige entonces que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos estatales con las entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
De otra parte, en cuanto a las incompatibilidades de los concejales, se precisa que la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, expresa:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
(…)
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
(…)
PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.”
“ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.» (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con las normas citadas, el concejal, en su calidad de servidor público, no puede suscribir contratos con alguna entidad pública. Tampoco puede celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo. Como se aprecia, la limitante respecto a la contratación con personas de derecho privado, está referida a contratos suscritos por éstas con el respectivo municipio.
Con base en los preceptos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:Como concejal del municipio, no podrá suscribir contratos con alguna entidad pública, de cualquier nivel, por sí o por interpuesta persona. Esto significa que, en su calidad de representante legal de una empresa privada, no podrá suscribir contratos con entidades oficiales.
Tampoco podrá suscribir contratos con entidades de derecho privado, que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Si la empresa de transporte público con la que pretende suscribir contrato, a su vez contrató con otro municipio, se considera que en este caso no se configura la incompatibilidad pues la norma exige para su configuración que el contrato sea con el municipio respectivo.
En caso que la empresa privada de transporte con quien se pretende contratar suscriba un contrato con el municipio donde funge como concejal, se configurará la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional, Sentencia C-716 del 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.