Concepto 317921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
El Alcalde es un empleado público que ejerce la representación legal del municipio, y en dicho ejercicio desarrolla autoridad civil, política y administrativa; razón por la cual su pariente en segundo grado de consanguinidad (Hermano), dentro de los doce meses anteriores a la elección no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado como alcalde municipal del respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000317921*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000317921
Fecha: 30/08/2021 11:29:22 a.m.
Bogotá
Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el hermano del actual alcalde aspire a ser elegido alcalde en el mismo municipio? Radicado 20212060578052 del 12 de agosto de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, remitida a esta dirección jurídica por el Consejo Nacional Electoral y relacionada con la eventual inhabilidad para que el hermano del actual alcalde aspire a ser elegido alcalde en el mismo municipio, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001expresa:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio."(Subraya y negrilla fuera del texto original).
De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 95, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:
1. Tener vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Ahora bien, para efectos de establecer la inhabilidad, es necesario establecer, con base en lo señalado en los artículos 35 y siguientes del Código Civil colombiano, los grados de parentesco con los familiares, y que podemos resumir así para efectos de la consulta:
Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.
Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos.
Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.
Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.
Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente del servidor.
Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero permanente del servidor.
Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.
2. Con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.
3. Hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Así las cosas, para establecer si existe la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 95, debe verificarse la naturaleza del empleo de Alcalde y si el desempeño del cargo implica ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar y para ello debemos acudir a la Ley 136 de 19942que define estos conceptos en sus artículos 188 a 190. Veamos:
“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones
“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”
Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo”
“ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
ARTÍCULO 191. Autoridad militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.
Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)
En cuanto a la naturaleza del alcalde municipal, el artículo 134 de la Constitución Política, dispone:
“En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución”. De otra parte, el artículo 183 de la Ley 4 de 1913, señala:
“El Alcalde es el jefe de la Administración Pública en el Municipio, ejecutor de los acuerdos del Concejo y (…) El Alcalde es, además, jefe superior de Policía en el territorio de su jurisdicción.”
Es así como, en cada municipio habrá un alcalde municipal elegido por elección popular, el cual tendrá bajo su representación legal el respectivo municipio.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, tenemos que el Alcalde es un empleado público que ejerce la representación legal del municipio, y en dicho ejercicio desarrolla autoridad civil, política y administrativa; razón por la cual su pariente en segundo grado de consanguinidad (Hermano), dentro de los doce meses anteriores a la elección no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado como alcalde municipal del respectivo municipio.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
2. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.