Concepto 343071 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
El padre de quien se desempeña como gerente de la ESE municipal dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, estará inhabilitado para ser inscrito o elegido concejal municipal o distrital, en virtud de la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Por el contrario, el primo de quien ejerce como gerente de la ESE municipal y aspira a ser elegido alcalde, no incurre en la prohibición estipulada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que ésta opera hasta el segundo grado de consanguinidad y los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
El padre de quien se desempeña como gerente de la ESE municipal dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, estará inhabilitado para ser inscrito o elegido concejal municipal o distrital, en virtud de la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Por el contrario, el primo de quien ejerce como gerente de la ESE municipal y aspira a ser elegido alcalde, no incurre en la prohibición estipulada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que ésta opera hasta el segundo grado de consanguinidad y los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gerente Empresa Social del Estado
El padre de quien se desempeña como gerente de la ESE municipal dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, estará inhabilitado para ser inscrito o elegido concejal municipal o distrital, en virtud de la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Por el contrario, el primo de quien ejerce como gerente de la ESE municipal y aspira a ser elegido alcalde, no incurre en la prohibición estipulada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que ésta opera hasta el segundo grado de consanguinidad y los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El padre de quien se desempeña como gerente de la ESE municipal dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, estará inhabilitado para ser inscrito o elegido concejal municipal o distrital, en virtud de la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Por el contrario, el primo de quien ejerce como gerente de la ESE municipal y aspira a ser elegido alcalde, no incurre en la prohibición estipulada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que ésta opera hasta el segundo grado de consanguinidad y los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000343071*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000343071
Fecha: 17/09/2021 10:06:13 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar a ser concejal por ser pariente de gerente de ESE del mismo municipio. RAD.: 20219000600532 del 28 de agosto de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la que consulta si quien en la actualidad ocupa el cargo de gerente de una ESE municipal, inhabilita a su padre para aspirar al concejo municipal y a su primo como candidato a la alcaldía en mismo ente territorial y de ser así, con cuanto tiempo de antelación debe renunciar a su cargo para que no se configure la inhabilidad, me permito manifestarle lo siguiente:
1. Respecto de las inhabilidades para ser inscrito y elegido alcalde o concejal, la Ley 617 de 2000, señala:
“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.(…)” (Subrayado nuestro)
(…)
“ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)” (Subrayado nuestro)
Conforme a las normas transcritas, se advierte que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde o concejal municipal o distrital quien tenga vínculo por parentesco en segundo grado de consanguinidad con quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
De tal manera que, para establecer si se configura esta causal de inhabilidad, deben concurrir tres aspectos: en primer lugar, el vínculo por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, en segundo lugar, ejercicio como representante legal de entidades de seguridad social de salud en el régimen subsidiado, y en tercer lugar, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.
Con respecto a cuál es el grado de afinidad que tienen el padre y su hijo, así como los primos, se observa que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 35 y siguientes del Código Civil, padre e hijo están en el primer grado de consanguinidad, mientras que los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad.
Sumado a lo anterior, en su escrito de consulta manifiesta que su hija es la Gerente de la Empresa Social del Estado del Municipio en el que pretende aspirar a ser elegido concejal y su sobrino, a ser elegido alcalde.
En consecuencia, visto que del análisis respectivo se advierte que se configuran los tres elementos previstos en la norma para que se configure la inhabilidad, esta Dirección Jurídica concluye que el padre de quien se desempeña como gerente de la ESE municipal dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, estará inhabilitado para ser inscrito o elegido concejal municipal o distrital, en virtud de la inhabilidad establecida en el numeral 4 del Artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Por el contrario, en el caso del primo de quien ejerce como gerente de la ESE municipal y aspira a ser elegido alcalde, se considera que no se configura la prohibición estipulada en el numeral 4 del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que ésta opera hasta el segundo grado de consanguinidad y como se precisó, los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad.
2. En lo que respecta a su consulta acerca de la posibilidad de que un tío y su sobrino aspiren a dos cargos de elección popular en el mismo ente territorial, por el mismo partido político, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el Artículo 12 del Decreto 2893 de 2011, esta Dirección Jurídica observa que la entidad competente para pronunciarse respecto a esta inquietud es el Ministerio del Interior.
En consecuencia, su solicitud ha sido remitida a la entidad mencionada, para que en cumplimiento de sus funciones dé respuesta a su requerimiento.
3. Finalmente, se reitera que en la situación planteada en su consulta opera la inhabilidad establecida en numeral 4 del Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, sin que deba considerarse para su aplicación si el empleo ejercido por el pariente del aspirante a concejal es o no de período, dado que tal circunstancia no es uno de los elementos constitutivos de la prohibición legal, tal como se explicó en precedencia al resolver su primera inquietud.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4