Concepto 318611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia
La experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel técnico, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional, no es experiencia profesional, por cuanto, la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel técnico y de profesional son diferentes.
*20216000318611*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000318611
Fecha: 30/08/2021 03:02:27 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Experiencia. Radicado: 20212060540562 del 26 de julio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto relacionado con las alternativas de ascenso de un empleado del nivel técnico para acceder a un empleo de profesional universitario.
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
Sobre el particular es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo tanto, es importante precisar que las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación; sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades, ni tiene competencia para emitir concepto sobre los actos administrativos o determinaciones proferidas por las mismas.
Así las cosas, y en respuesta a su comunicación, nos referiremos con relación a la normativa vigente sobre la materia, así:
La Constitución Política de Colombia en su artículo 122, consagra: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
Por su parte, la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en el numeral 1 del artículo 19, establece: “El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.
Los Decretos Ley 770 y 785 de 20051establecen los criterios y la obligatoriedad para definir e incorporar en los manuales específicos de funciones y de requisitos las competencias laborales mínimas, para los diferentes empleos públicos de las entidades del orden nacional y territorial, en sus sectores central y descentralizado. En este sentido, tratándose de una Corporación Autónoma Regional (CAR) el decreto a tener en cuenta es el 770 de 20052, como entidad del orden Nacional. Al respecto, el mencionado decreto define el empleo, como: “(…) el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado» (artículo 2°).
Es importante tener en cuenta que, en la administración pública, los empleos parte de la planta de personal se dividen en niveles jerárquicos como son: directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, según la naturaleza de sus funciones y las calidades requeridas para el desempeño de cada uno de ellos.
En consecuencia, de acuerdo al artículo 4° los empleos del nivel técnico son aquellos “cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología”. Y, los del nivel profesional “agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales”.
Como puede observarse las funciones de un empleo del nivel profesional son la coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales, en tanto que las funciones del empleo del nivel técnico desarrollan labores técnicas y de apoyo. Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde identifique los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo perteneciente a la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales.
Por otra parte, con respecto a la definición de experiencia profesional, el artículo 229 del Decreto 019 de 20123es aquella adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza una vez se terminan y aprueban todas las materias del pénsum académico de la profesión respectiva. Así entonces, la experiencia relacionada es la adquirida en el desempeño de empleos con funciones similares al cargo a proveer, acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión del respectivo empleo.
En consecuencia, la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel técnico, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional, no es experiencia profesional, por cuanto, la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel técnico y de profesional son diferentes.
II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo de técnico, no cumple los parámetros legales para asimilarla a experiencia profesional, pues el ejercicio de las funciones constituye labores técnicas misionales y de apoyo, y no demandan los conocimientos de una formación profesional en los términos expuestos, por cuanto la naturaleza general de las funciones de los empleos del nivel técnico y profesional difieren entre sí.
Finalmente, a manera de información, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Ley 770 de 2005, las entidades en sus manuales de funciones y competencias laborales pueden incluir empleos del nivel profesional en los cuales, únicamente se exija título profesional como requisito mínimo.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Ver artículos 13 y 28 del Decreto Ley 785 de 2005 para el caso de las entidades territoriales y, los artículos 5º y 12 del Decreto Ley 770 de 2005, aplicable a las entidades nacionales.
2. «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004».
3. «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública».