Concepto 318611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 318611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia

La experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel técnico, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional, no es experiencia profesional, por cuanto, la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel técnico y de profesional son diferentes.

*20216000318611*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000318611

 

Fecha: 30/08/2021 03:02:27 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO. Experiencia. Radicado: 20212060540562 del 26 de julio  de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del  derecho de petición se le emita un concepto relacionado con las alternativas de ascenso de un empleado del nivel técnico para acceder a un empleo de profesional universitario.

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes  referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

Sobre el particular es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el  Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo tiene como objeto el  fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y  organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la  democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de  instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por lo tanto, es importante precisar que las competencias relativas a establecer las  directrices jurídicas para la aplicación de las normas guardan directa relación con la  interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación; sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la  definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades, ni  tiene competencia para emitir concepto sobre los actos administrativos o determinaciones  proferidas por las mismas.

 

Así las cosas, y en respuesta a su comunicación, nos referiremos con relación a la  normativa vigente sobre la materia, así:

 

La Constitución Política de Colombia en su artículo 122, consagra: “No habrá  empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los  de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y  previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

 

Por su parte, la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el  empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras  disposiciones», en el numeral 1 del artículo 19, establece: “El empleo público es el núcleo  básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el  conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las  competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el  cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.

 

Los Decretos Ley 770 y 785 de 20051establecen los criterios y la obligatoriedad  para definir e incorporar en los manuales específicos de funciones y de requisitos las  competencias laborales mínimas, para los diferentes empleos públicos de las entidades  del orden nacional y territorial, en sus sectores central y descentralizado. En este sentido,  tratándose de una Corporación Autónoma Regional (CAR) el decreto a tener en cuenta es  el 770 de 20052, como entidad del orden Nacional. Al respecto, el mencionado decreto  define el empleo, como: “(…) el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se  asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el  propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado»  (artículo 2°).

 

Es importante tener en cuenta que, en la administración pública, los empleos parte  de la planta de personal se dividen en niveles jerárquicos como son: directivo, asesor,  profesional, técnico y asistencial, según la naturaleza de sus funciones y las calidades  requeridas para el desempeño de cada uno de ellos.

 

En consecuencia, de acuerdo al artículo 4° los empleos del nivel técnico son  aquellos “cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores  técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia  y la tecnología”. Y, los del nivel profesional “agrupa los empleos cuya naturaleza  demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera  profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que  según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de  coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes,  programas y proyectos institucionales”.

 

Como puede observarse las funciones de un empleo del nivel profesional son la  coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes,  programas y proyectos institucionales, en tanto que las funciones del empleo del nivel  técnico desarrollan labores técnicas y de apoyo. Por consiguiente, la entidad a su interior  debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde  identifique los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo perteneciente a la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales.

 

Por otra parte, con respecto a la definición de experiencia profesional, el artículo  229 del Decreto 019 de 20123es aquella adquirida en el ejercicio de las actividades  propias de la profesión y se contabiliza una vez se terminan y aprueban todas las  materias del pénsum académico de la profesión respectiva. Así entonces, la experiencia  relacionada es la adquirida en el desempeño de empleos con funciones similares al cargo  a proveer, acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión del  respectivo empleo.

 

En consecuencia, la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel  técnico, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una  formación profesional, no es experiencia profesional, por cuanto, la naturaleza general de  las funciones del empleo del nivel técnico y de profesional son diferentes. 

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE  CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la experiencia  adquirida en el ejercicio del empleo de técnico, no cumple los parámetros legales para  asimilarla a experiencia profesional, pues el ejercicio de las funciones constituye labores técnicas misionales y de apoyo, y no demandan los conocimientos de una formación  profesional en los términos expuestos, por cuanto la naturaleza general de las funciones  de los empleos del nivel técnico y profesional difieren entre sí.

 

Finalmente, a manera de información, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto  Ley 770 de 2005, las entidades en sus manuales de funciones y competencias laborales  pueden incluir empleos del nivel profesional en los cuales, únicamente se exija título  profesional como requisito mínimo.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del  Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo,  le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor  Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta  Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia  sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Ver artículos 13 y 28 del Decreto Ley 785 de 2005 para el caso de las entidades territoriales y, los artículos 5º y 12 del  Decreto Ley 770 de 2005, aplicable a las entidades nacionales.

 

2. «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a  los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de  2004».

 

3. «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en  la Administración Pública».