Concepto 302351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 302351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo

Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, por lo que es viable que se establezca una jornada de 10 horas diarias de martes a viernes y sábado de 4 horas.

*20216000302351*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000302351

 

Fecha: 20/08/2021 04:17:16 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: JORNADA LABORAL. ¿Se puede establecer una jornada de 10 horas diarias de martes a viernes y sábados de 4 horas? RADICACION: 20219000539352 del 23 de julio de 2021. 

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual hace los siguientes interrogantes:

 

1. ¿Se puede acordar jornada laboral de 10 horas diarias, para trabajar de martes a viernes y el día sábado, jornada de 4 horas, previamente concertada con los funcionarios? 2. Cuando la jornada laboral se realiza de martes a sábado, ¿Se debe conceder los días martes como descanso obligado cuando el día lunes es festivo, retomando labores ordinarias a partir del día miércoles? 

 

Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

En primer lugar, es necesario indicar que, la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de agosto de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial. 

 

En este orden de ideas, el Decreto 1042 de 1978 frente a la jornada laboral, señala:

 

ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. 

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. (Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo a la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el Jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás. 

 

Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978. 

 

Ahora bien, todo lo que exceda la jornada ordinaria de labor se considera trabajo suplementario. Al respecto, señalamos que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, éste se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el mismo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, tales como: 

 

- Deben existir razones especiales del servicio. 

 

- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

 

- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.

 

- En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. 

 

- Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 191(Decretos salariales dictados anualmente, el actual es el Decreto Salarial 304 de 2020).

 

- En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal, de acuerdo con el inciso final del Artículo 14 del Decreto Salarial 304 de 2020.

 

De conformidad con lo anterior, y en atención a su consulta, esta Dirección Jurídica concluye los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, por lo que es viable que se establezca una jornada de 10 horas diarias de martes a viernes y sábado de 4 horas.

 

Ahora bien, la norma no establece que en caso que se establezca el inicio de la jornada laboral los días martes y el lunes sea festivo, sea necesario otorgar el día martes como descanso, por lo que eso quedará a disposición del empleador o jefe de la entidad, quien podrá determinar cómo distribuir la jornada y los días de descanso, en todo caso, se reitera que debe cumplirse con la jornada de 44 horas a la semana, anteriormente mencionada.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Ma. Camila Bonilla 

 

Reviso: Jose F Ceballos 

 

Aprobó: Armando Lopez C 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Esta es una disposición para el orden nacional; para poder trasladar la norma al orden territorial se deberá tomar la escala de remuneración aprobada para la rama ejecutiva del orden nacional y observar qué asignaciones básicas tienen asignados los empleos grado 19 del nivel asistencial y grado 9 del nivel técnico y compararla con la escala de remuneración del departamento o municipio, en los niveles asistencial y técnico. De esta manera se aprobarán horas extras sólo a aquellos empleos que se encuentren en similares condiciones de remuneración que los empleos del orden nacional. 

 

Cabe precisar que al respecto el Decreto 785 de marzo 17 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” igualó los niveles de empleos del orden nacional y del territorial. En el Artículo 3º., del citado decreto los niveles jerárquicos de los empleos en las entidades territoriales se clasifican en el nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial.