Concepto 297711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Pensión de Jubilación
En caso que los trabajadores oficiales hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez y estos no la hayan solicitado, la entidad podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquellos; sin embargo, como la modalidad de vinculación contractual de los trabajadores oficiales les permite discutir las condiciones laborales aplicables con el empleador, resulta procedente aplicar las cláusulas fijadas en el contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo, los pactos arbitrales y el reglamento interno de trabajo, entendidos como instrumentos regulatorios de la relación laboral de este tipo de servidores públicos.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Trabajadores Oficiales
En caso que los trabajadores oficiales hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez y estos no la hayan solicitado, la entidad podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquellos; sin embargo, como la modalidad de vinculación contractual de los trabajadores oficiales les permite discutir las condiciones laborales aplicables con el empleador, resulta procedente aplicar las cláusulas fijadas en el contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo, los pactos arbitrales y el reglamento interno de trabajo, entendidos como instrumentos regulatorios de la relación laboral de este tipo de servidores públicos.
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000297711
Fecha: 12/08/2021 03:35:49 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO - Pensión de Jubilación – Trabajador Oficial. Radicado No. 20212060576242 de fecha 11 de agosto de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “¿Cuándo un trabajador oficial cumple la edad por ley para pensión que debe de hacer la empresa? Teniendo en cuenta que el acto legislativo 01 del año 2005 quito las pensiones convencionales las cuales eran 20 años de trabajo y 50 años de edad, pero ahora la administración no ha podido pensionar a los trabajadores pues según ellos dicen que tiene un fuero de Prepensionados y la empresa se abstienen de hacer trámites para la pensión, la mayoría de los trabajadores están entre 58 y 63 años de edad y tienen 27 y 30 años de trabajo, ¿qué puede hacer la administración al respecto?”; me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, es necesario traer a colación la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, señala:
“ARTÍCULO 9. El Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 33 Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)
PARÁGRAFO 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este Artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este Artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este Artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-1037 de 2003, analizó la constitucionalidad de esta disposición, y respecto al retiro de los servidores públicos con derecho a pensión de las entidades del Estado, afirmó lo siguiente:
“En consecuencia, compete al Legislador, en ejercicio de la potestad de configuración política, determinar las demás causales de terminación de las relaciones laborales públicas y privadas, respetando los límites, principios y valores constitucionales. Por tanto, la regulación prevista en el parágrafo 3° del Artículo 9° de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminación de la relación laboral, tiene amparo constitucional, si se entiende como más adelante se indicará.
8.- En ese orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan.
9.- Además de lo anterior, en anteriores oportunidades cuando esta Corporación estudió las disposiciones legales sobre edad de retiro forzoso, manifestó que era legítimo ese retiro por cuanto permitía la realización de varios derechos. Al servidor público se le hacía efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la pensión. Se permitía, asimismo, el acceso de las nuevas generaciones a los cargos públicos. Y a la función pública enrumbarse por caminos de eficacia y eficiencia, al contar con nuevo personal. Sobre este particular dijo la Corte:
“4. A juicio de la Corte, la consagración legal de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta el derecho al trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñándose en su cargo. No obstante, si la fijación responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., Artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., Artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el Artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos humanos" (C.P., Artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.
(…)
Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.
La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral.” (Negrilla fuera de texto)
De conformidad con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, es claro que una vez se haya incluido al trabajador en la respectiva nómina de pensionados, se debe cesar el vinculo laboral.
Por otra parte, es menester informar que el trabajador oficial se vincula con la administración mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales.
La relación laboral del trabajador oficial tiene implicaciones bilaterales, esto es, significa en principio un acuerdo de voluntades para fijar o modificar las condiciones de trabajo, la jornada laboral, los salarios, los términos de duración del contrato, que bien pueden hacerse realidad individualmente o mediante convenciones colectivas firmadas con los sindicatos de este tipo de servidores.
Los trabajadores oficiales, se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, por la convención colectiva de trabajo, los pactos arbitrales y el reglamento interno de trabajo y en lo no previsto en dichos instrumentos se regirán por lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y el título 30 del Decreto 1083 de 2015, así:
ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.
Así las cosas, para atender su interrogante debemos concluir que, en caso que los trabajadores oficiales hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez y estos no la hayan solicitado, la entidad podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquellos; sin embargo, como la modalidad de vinculación contractual de los trabajadores oficiales les permite discutir las condiciones laborales aplicables con el empleador, en criterio de esta Dirección Jurídica, resulta procedente aplicar las cláusulas fijadas en el contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo, los pactos arbitrales y el reglamento interno de trabajo, entendidos como instrumentos regulatorios de la relación laboral de este tipo de servidores públicos.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos
11602.8.4