Concepto 297651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
Si una persona se desempeñó dentro del año anterior como empleado en una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del orden Nacional, no se encuentra inhabilitado para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, pues dicha inhabilidad, está circunscrita para quien en el último año haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia
No es posible homologar o equiparar la experiencia profesional con la experiencia docente, toda vez que éstas son distintas y se adquieren a partir de ejercicios diferentes, la experiencia docente solo se consigue en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas reconocidas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Concepto 241251 de 2024
- Concepto 204441 de 2024
- Concepto 225031 de 2024
- Concepto 223341 de 2024
- Concepto 223311 de 2024
PROVISIóN - ENCARGO
*20216000297651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000297651
Fecha: 12/08/2021 03:26:26 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Empleado de entidad de la Rama Ejecutiva del orden Nacional para ser contralor departamental, municipal o distrital. RAD.: 20219000531842 del 21 de julio de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si un funcionario público de una entidad del orden nacional perteneciente a la Rama Ejecutiva, como por ejemplo ESAP, DANE, INVIAS, o SENA, que hace presencia en un Departamento, tiene alguna inhabilidad para aspirar a ser contralor departamental o municipal en el mismo departamento, y además, si la experiencia profesional con funciones académicas, adquirida en una institución de educación superior reconocida por el Ministerio de Educación, es homologable con la experiencia docente que exige la Resolución 728 de 2019; frente a lo cual me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental, la Constitución Política señala:
“ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el Artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
(…)
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
(…)” (Destacado nuestro)
De conformidad con la norma constitucional transcrita, no podrá ser elegido contralor departamental quien, durante el año anterior a la elección, hubiere desempeñado cargo público en la Rama Ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Con relación a la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional, la Ley 489 de 19982, señala:
“ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;
c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos;
e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…)
ARTICULO 39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.
(…)
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley. (Destacado nuestro)
De acuerdo con la anterior norma, la rama ejecutiva del orden nacional está compuesta por un sector central y un sector descentralizado por servicios. La conformación de la rama ejecutiva en el nivel territorial deberá corresponder a lo contenido en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que en la administración territorial, la organización político administrativo del departamento o del municipio se encuentra conformada por un sector central y un sector descentralizado por servicios.
Adicionalmente, y en virtud del inciso cuarto del Artículo 39 de la Ley 489 de 1998, las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.
Ahora bien, como quiera que en la modificación reciente sobre inhabilidades para elección de contralor departamental, distrital o municipal no se especifica el nivel del cargo público, en criterio de esta Dirección Jurídica estará inhabilitado para aspirar a ser elegido en dicho cargo, quien haya ocupado en el último año, cargo público de cualquier nivel, en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
En consecuencia, si una persona se desempeñó dentro del año anterior como empleado en una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del orden Nacional, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se encuentra inhabilitado para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, pues dicha inhabilidad, se insiste, está circunscrita para quien en el último año haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Por otro lado, en lo que respecta a su inquietud acerca de si la experiencia profesional con funciones académicas adquirida en una institución de educación superior reconocida por el Ministerio de Educación, es homologable con la experiencia docente, me permito manifestarle que para dar respuesta a su consulta, es preciso establecer la normativa aplicable a tal circunstancia.
Sobre el particular, el Artículo 272 de la Constitución Política señala que corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.
Como desarrollo de lo anterior, la Ley 136 de 1994, dispone en su Artículo 155 que las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. A su vez, en el Artículo 157 ibídem establece que la determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.
Por su parte, el Artículo 55 de la Ley 909 de 2004 determina que las normas de administración de personal allí contempladas y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el Artículo 3 de esa ley, entre las cuales se encuentran las contralorías territoriales.
Aclarado lo anterior, en cuanto a lo que debe entenderse por experiencia docente, el Decreto Ley 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, dispone en su Artículo 11:
“ARTÍCULO 11. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
(…)
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.
Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.” (Destacado nuestro)
Ahora bien, el Artículo 8 de la Resolución 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la Nación y mediante la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales, señala que la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, se realizará con base en los criterios allí definidos, precisando que se podrán asignar hasta 100 puntos por la experiencia docente adquirida en instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, donde se asignarán diez (10) puntos por cada año académico de servicio.
Así las cosas, para efectos de la puntuación adicional por actividad docente dentro de los procesos de elección de los contralores territoriales, se observa que la experiencia docente es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas, mientras que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
En consecuencia, esta Dirección Jurídica infiere que no es posible homologar o equiparar la experiencia profesional con la experiencia docente, toda vez que éstas son distintas y se adquieren a partir de ejercicios diferentes, pues como se señaló en precedencia, la experiencia docente solo se consigue en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas reconocidas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.