Concepto 301321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 301321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Quien haya sido sancionado disciplinariamente con destitución, no podrá contratar con el Estado por 5 años, a partir de la fecha de ejecutoria del acto que dispuso la destitución, por expresa disposición legal.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria

Quien haya sido sancionado disciplinariamente con destitución, no podrá contratar con el Estado por 5 años, a partir de la fecha de ejecutoria del acto que dispuso la destitución, por expresa disposición legal.

*20216000301321*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000301321

 

Fecha: 17/08/2021 11:14:07 a.m.

 

 

Bogotá

 

Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un servidor público que fue sancionado con destitución por parte de la Procuraduría General de la Nación por un término de 15 años, despues de transcurridos 5 años de la inhabilidad pueda contratar con el Estado, en virtud del Artículo 8 ley 80 de 1993, numeral 1), literal i) segundo inciso? Radicado 20212060541382 del 26 de julio de 2021. 

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que un servidor público que fue sancionado con destitución por parte de la Procuraduría General de la Nación y al cual se le aplicó inhabilidad por 15 años, una vez transcurridos cinco años pueda contratar con el Estado, me permito informarle lo siguiente: 

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

Sea lo primero señalar que la Ley 80 de 19931, sobre las inhabilidades para celebrar contratos con el Estado, señala: 

 

ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 

 

1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(…) 

 

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. 

 

(…) 

 

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

 

Como se aprecia, la inhabilidad contenida en el literal d) del numeral 1° del Artículo 8° de la ley 80 de 1983, está dirigida a quienes hayan sido condenados a pena accesoria de interdicción y funciones y a aquellos que han sido sancionados disciplinariamente con destitución. 

 

Sobre la regulación de aspectos disciplinarios en el estatuto de contratación, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-178 del 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló lo siguiente: 

 

La ley 80 no regula procedimientos disciplinarios que sirvan de instrumento para la aplicación de sanciones de esta naturaleza; no obstante, alude a temas o cuestiones disciplinarias, no propiamente con el propósito de establecer reglas prolijas y acabadas de orden sustancial, sino que recoge instituciones disciplinarias, como la destitución, para configurar a partir de ella una causal de inhabilidad (art. 8, literal d), o bien establece la sanción de destitución, como resultado de la responsabilidad disciplinaria, cuando se trate de acciones u omisiones que se les impute en relación con la actuación contractual (art. 58-2), en concordancia con el correspondiente estatuto disciplinario. Además, reconoce como forma de sanción, en caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, la inhabilidad de los servidores públicos para ejercer cargos públicos y contratar con las entidades estatales por el término de 10 años, contados a partir de la respectiva sentencia condenatoria civil o penal. 

 

Advierte la Corte que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las entidades estatales no constituyen propiamente una materia disciplinaria. Dado que ellas inciden directamente en la capacidad de los sujetos privados para contratar, su regulación indudablemente corresponde al estatuto contractual, así aquéllas pueden estructurarse a partir de sanciones disciplinarias. 

 

Las inhabilidades e incompatibilidades son parte necesaria y obligada de un régimen de contratación, pues ellas aluden a una materia que es específica y consustancial de éste, como es la atinente a la regulación de las incapacidades de los sujetos privados que intervienen en la regulación contractual. Por lo tanto, contrario a lo que expresa la demanda, no se vulnera el principio de la unidad de materia cuando el legislador alude en alguna forma al tema disciplinario para construir las causales de inhabilidad o de incompatibilidad en que pueden estar incursos los contratistas del Estado. 

 

4.3. La capacidad para contratar. 

 

La capacidad es la aptitud y la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Dicha capacidad, comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos. Una especie concreta de aquélla la constituye la capacidad para contratar. 

 

La ley 80 de 1993 reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad. 

 

Con respecto a la capacidad o competencia de los sujetos públicos, la referida ley señaló cuales eran las entidades estatales, con personería jurídica, y los organismos o dependencias del Estado a los cuales se autoriza para celebrar contratos, obviamente en este último caso con referencia al respectivo sujeto de imputación jurídica (Nación, Departamento, Municipio, Distrito etc.), asi como los órganos que tienen la representación para los mismos fines (arts. 2 numeral 1o. y 11).

 

La competencia y la capacidad de los sujetos públicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulación dentro de un estatuto de contratación estatal, porque tales materias atañen a las calidades o atributos específicos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual. 

 

Según el inciso final del art. 150 de la Constitución, "Compete al Congreso expedir el estatuto general de la contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional". Por su parte el art. 352 de la misma obra expresa lo siguiente: "Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, asi como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar". (Subraya la Corte). 

 

(…) 

 

En tal mérito, la Corte Constitucional, oído el concepto fiscal y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: 

 

(…) 

 

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES las siguientes normas de la ley 80 de 1993: 

 

a) La expresión "y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución" del literal d) del numeral 1o del art. 8. (…)”.

 

Conforme con el Artículo 8, literal d) de la Ley 80 de 1993, quien haya sido condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quien haya sido sancionado disciplinariamente con destitución, se encuentra inhabilitado para contratar, inhabilidad que se extenderá por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena o la destitución, sin que pueda entenderse esta inhabilidad como una sanción adicional; aclarando la Corte que: “las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las entidades estatales no constituyen propiamente una materia disciplinaria, dado que ellas inciden directamente en la capacidad de los sujetos privados para contratar, su regulación indudablemente corresponde al estatuto contractual, así aquéllas pueden estructurarse a partir de sanciones disciplinarias” por lo que se declaró exequible la expresión "y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución" del literal d) del numeral 1o del art. 8. de la Ley 80 de 1993. 

 

De acuerdo con lo señalado, tenemos que quien haya sido sancionado disciplinariamente con destitución, no podrá contratar con el Estado por 5 años, a partir de la fecha de ejecutoria del acto que dispuso la destitución, por expresa disposición legal. 

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.