Concepto 320151 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
"El aspirante a ser elegido alcalde, que ocupó el cargo de secretario de despacho, empleo en el que se ejerce autoridad administrativa en el nivel departamental. Sin embargo como en este caso el empleo se ejerció en un municipio diferente, no estaría inhabilitado para ser elegido y nombrado alcalde."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000320151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000320151 Fecha:
31/08/2021 03:03:07 p.m
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar a una alcaldía por haberse desempeñado como secretario de despacho en un municipio distinto. RAD.: 20212060576302 del 11 de agosto de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, remitida por el Consejo Nacional Electoral mediante oficio CNE-AJ-2021-0823, en la que consulta cuál es la antelación con la que debe renunciar a su cargo como secretario de despacho una persona que pretende aspirar como candidato a la alcaldía de otro municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto de las inhabilidades para ser inscrito y elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, señala:
“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio." (Subrayado nuestro)
Conforme al artículo transcrito, se advierte que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, alcalde municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público con autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Por consiguiente, para establecer si se configura esta causal de inhabilidad, deben concurrir tres aspectos: en primer lugar, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; en segundo lugar, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito y en tercer lugar, que el cargo se haya ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.
Con respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”
“ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”
“ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. (Subrayado nuestro)
(…)” (Subrayado nuestro).
De conformidad con lo señalado en las norma citada, el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos; el primero, se deriva del hecho de ocupar un cargo con autoridad política, como por ejemplo, los de Presidente de la República, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno, Contralor General de la Nación, el Defensor del pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional.
El otro aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo señala la ley citada, se obtiene del análisis del contenido funcional del respectivo empleo para determinar si el mismo implica poderes decisorios, es decir, que estos impliquen atribuciones de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica advierte que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, las funciones que desempeñan los secretarios de las gobernaciones, se enmarcan dentro del ejercicio de autoridad civil, política o administrativa.
Ahora bien, en su consulta indica que el aspirante a ser elegido alcalde, ocupó el cargo de secretario de despacho, empleo en el que se ejerce autoridad administrativa en el nivel departamental. Sin embargo como en este caso el empleo se ejerció en un municipio diferente, no estaría inhabilitado para ser elegido y nombrado alcalde.
Por último, en cuanto a su consulta sobre si el empleado debe estar desvinculado de la entidad pública para que se le otorgue el aval por parte de un partido político, me permito señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 2893 de 2011, esta Dirección Jurídica observa que la entidad competente para pronunciarse respecto a esta inquietud es el Ministerio del Interior.
En consecuencia, su solicitud ha sido remitida a la entidad mencionada, para que en cumplimiento de sus funciones dé respuesta a su requerimiento.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4