Concepto 301131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 301131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

La persona que fue sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura no podrá acceder al cargo en la Rama Judicial, por encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, aun cuando el cargo exija tan sólo la terminación y aprobación de las materias de la carrera. Esta inhabilitad deberá ser atendida por el término señalado en el fallo.

*20216000301131*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000301131

 

Fecha: 17/08/2021 10:32:54 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. Terminación y aprobación del pénsum académico como experiencia profesional. RAD. 20212060527822 del 16 de julio de 2021. 

 

En la comunicación de la referencia, informa que un abogado que se presenta a concurso de la Rama Judicial en un empleo que exige terminación y aprobación del pénsum académico en derecho y un año de experiencia relacionada. Al momento de posesionarse, se constató que tenía una sanción disciplinaria impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que lo suspenden del ejercicio profesional por el término de 12 meses. Con base en la información precedente, consulta si, considerando que para el cargo se exige sólo terminación del pénsum académico, se puede posesionar a la persona. 

 

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

La valoración de la experiencia profesional está contenida en el Artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que señala lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior

 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.” (Se subraya). 

 

De acuerdo con la norma, la experiencia profesional se computa a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico.

 

Respecto a la posibilidad de que un abogado ejerza su profesión en calidad de servidor público, la Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente: 

 

Articulo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 

 

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones

 

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.” 

 

(…)” (Se subraya). 

 

Esta medida, está dirigida a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones1

 

Ahora bien, la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, sobre las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, determina: 

 

“ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: 

 

4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación. 

 

(…).” (Se subraya). 

 

De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el aspirante al cargo ejerce su profesión, de acuerdo con la norma, a partir de la terminación y aprobación del su pénsum académico. La sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, según lo indicado en la consulta, fue de suspensión del ejercicio profesional por el término de 12 meses. En tal virtud, el sancionado no podrá acceder al cargo en la Rama Judicial, por encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, aun cuando el cargo exija tan sólo la terminación y aprobación de las materias de la carrera. Esta inhabilitad deberá ser atendida por el término señalado en el fallo. 

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Elaboró: Claudia Inés Silva 

 

Revisó: José Fernando Ceballos 

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Corte Constitucional, Sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.