Concepto 320241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 320241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

Dentro de las medidas adoptadas para garantizar la prestación del servicio público en todas las Entidades del Estado, se dispuso que el auxilio de transporte debería reconocerse como auxilio de conectividad, concluyendo que mientras persista la emergencia sanitaria y el empleado público devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunque no se desplace a su lugar de trabajo, se reconocerá el auxilio de transporte, que por la variación en las condiciones de la prestación del servicio, se tomará como un auxilio de conectividad.

*20216000320241*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000320241

 

Fecha: 31/08/2021 03:20:34 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACIÓN. Auxilio de transporte. Reconocimiento y pago del auxilio de transporte a empleada de una entidad de orden territorial. RAD.: 20219000576642 del 11 de agosto de 2021.

Reciba un cordial saludo,

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta sobre el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a una empleada de una entidad de orden territorial; al respecto, me permito indicarle lo siguiente:

 

El Decreto 1786 del 29 de diciembre de 2020, que establece el auxilio de transporte para el año 2021, señala:

 

“ARTÍCULO 1. Auxilio de Transporte para 2021. Fijar a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintiuno (2021), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($106.454.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.

 

De conformidad con lo anterior, el auxilio de transporte se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte, a los servidores públicos y trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y tiene por finalidad subsidiar los gastos que ocasiona el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a la residencia del empleado.

 

Ahora bien, se tiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1250 de 2017, “Por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial”, el cual señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1. Criterios Para El Reconocimiento Y Pago Del Auxilio De Transporte En Entidades Del Nivel Territorial. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:

 

a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

 

b) La entidad no suministre el servicio de transporte.

 

c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

 

d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

 

Es importante resaltar que en virtud de éste Decreto, ya no es indispensable para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial, el requisito de que en el lugar de trabajo se preste el servicio público de transporte, debido a que se consideran las diferentes situaciones geográficas, climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, que llevan a que los empleados deban acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.

 

Así las cosas, se considera que, comoquiera que la norma que regula el reconocimiento del auxilio referido, menciona que éste procederá para los empleados cumplan con lo allí establecido; el criterio de reconocimiento es objetivo y por tanto, los trabajadores no deben acreditar el uso del servicio, pues bastará con verificar que éstos reúnen los elementos requeridos, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago.

 

Aunado a lo anterior, se destaca que en atención a la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión a la pandemia derivada por el COVID-19, es pertinente expresar que a partir de la expedición del Decreto 771 del 03 de  junio de 2020, que adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, por la cual se crea el auxilio de transporte, el reconocimiento será así:

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables.

 

Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008." (Subrayado y Negrilla fuera de texto)

 

En consecuencia, de acuerdo a lo señalado, dentro de las medidas adoptadas para garantizar la prestación del servicio público en todas las Entidades del Estado, se dispuso que el auxilio de transporte debería reconocerse como auxilio de conectividad, concluyendo que mientras persista la emergencia sanitaria y el empleado público devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunque no se desplace a su lugar de trabajo, se reconocerá el auxilio de transporte, que por la variación en las condiciones de la prestación del servicio, se tomará como un auxilio de conectividad.

 

Por otro lado, la viabilidad del pago retroactivo del auxilio de transporte a los empleados de una entidad de la rama ejecutiva del orden municipal, se precisa que éste es procedente, siempre y cuando no opere el fenómeno de la prescripción.

 

En relación con la prescripción de los derechos salariales, como son los salariales y prestacionales de los servidores públicos, resulta viable observar el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual manifestó:

 

“La Sala comparte el criterio expuesto en las citadas sentencias del Consejo de Estado, según el cual el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo unificó el régimen de la prescripción en materia laboral, tanto para trabajadores particulares como para empleados oficiales” (…)

 

“(..) Considera la Sala que a partir de dicha disposición quedaron derogadas las normas que establecían prescripciones especiales para trabajadores particulares y empleados oficiales (…)”:

 

“(…) con base en las anteriores premisas y abarcando un panorama más amplio del que ha estado dentro de las proyecciones de este razonamiento, es forzoso llegar a las siguientes conclusiones:

 

“(…) 2.Salvo lo dispuesto en normas que establezcan regímenes prescriptivos especiales como las ya citadas del ramo militar y las relativas a vacaciones y a la prima correspondiente v.gr., las acciones inherentes a los derechos consagrados en beneficios de los empleados oficiales de la rama ejecutiva, por disposiciones distintas de las del Decreto 3135 de 1968, están sometidas a la prescripción instituida en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo).

 

“3. Salvo lo establecido en disposiciones especiales están sujetas a la prescripción del artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (tres años) las acciones que emanen de derechos consagrados en beneficio de los demás servidores del Estado como son los de la Rama Jurisdiccional y los de las entidades territoriales”.

 

En virtud de lo anterior, en concepto de esta Dirección Jurídica, en materia de prescripción de derechos laborales, como son los salariales y prestacionales de los funcionarios públicos de los órdenes nacional y territorial, les son aplicables las normas contenidas en el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. De esta manera, los derechos laborales y prestacionales, prescriben en un lapso de tres años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles. No obstante, es necesario tener en cuenta que las solicitudes del derecho por escrito, suspenden el tiempo de la prescripción por un lapso igual.

 

En atención a lo anteriormente anotado, se concluye:

 

1. Frente a su interrogante sobre el reconocimiento de éste auxilio, esta Dirección Jurídica considera que para que proceda el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, los empleados públicos deberán acreditar lo referido en el artículo anteriormente transcrito y que una vez acreditados, su reconocimiento es obligatorio, así en el municipio no se preste el servicio público de transporte.

 

2. Con relación al reconocimiento y pago retroactivo, se tiene que el derecho al auxilio de transporte prescribe en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible, lo que significa que será procedente reconocer y pagar los auxilios de transporte pendientes de cancelar, siempre y cuando no hayan prescrito.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4