Concepto 248541 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 248541 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembro Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares

"Quien actúa como miembro del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en calidad de representante del personal en goce de asignación de retiro de las Fuerzas Militares, al no tener la calidad de empleado público, no le es aplicable la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política."

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000248541*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000248541

 

Fecha: 14/07/2021 06:04:34 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Congresista. Inhabilidad para aspirar a una curul en el Congreso por ser miembro del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. RAD. 20212060484752 del 22 de junio de 2021.   

 

El Consejo Nacional Electoral, mediante oficio No. CNE-AJ-2021-0640 del 21 de junio de 2021, remitió a este Departamento copia de su solicitud, en la cual informa que es jefe técnico retirado de la Armada Nacional, con asignación mensual pagadera en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. En la actualidad se desempeña como miembro principal del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, reelegido para el tercer periodo bianual, julio 2021-2023, en representación de los suboficiales retirados de la fuerza pública. El cargo se desempeña ad-honorem, no recibe emolumentos, salarios, honorarios, viáticos, compensación de gastos, ni por otros conceptos. El CSSMP tiene su naturaleza jurídica en el artículo 6o, de la ley 352 de 1997, reglamentado por el artículo 8o, del decreto 1795 de 2000, como la instancia rectora y de coordinación de la sanidad militar y de policía. Está conformado por el Ministro de Defensa, Ministro de Hacienda, Ministro de Salud, Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional, comandantes del EJC, ARC y FAC, representante de oficiales retirados de la fuerza pública, representante de suboficiales retirados de la fuerza pública, representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa y representante de funcionarios públicos civiles activos del Ministerio de Defensa. Por mandato de la ley, el CSSMP expidió mediante el Acuerdo 053 de 2013. En virtud de lo anterior, solicita emitir concepto sobre una eventual inhabilidad o incompatibilidad en razón al cargo como miembro principal del CSSMP, para aspirar al cargo de elección popular, como Senador de la República de Colombia durante el periodo 2022-2026.

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre las inhabilidades para aspirar a ser elegido Congresista, la Constitución Política, dispone:

 

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

 

(…)

 

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

 

(…)

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

 

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Se subraya).

 

De acuerdo con la norma anteriormente citada, no podrá ser congresista:

 

Quien haya fungido como empleado público.

 

Lo haya hecho dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.

 

Que el desempeño de ese empleo público implique jurisdicción o ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar.

 

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 123 de la Constitución Política, el término “servidor público” es genérico, el cual engloba varias especies: los empleados, los trabajadores oficiales y los miembros de las corporaciones públicas.

 

Los empleados públicos son los servidores cuya vinculación se formaliza a través del acto de nombramiento y la posesión. Su relación laboral se encuentra establecida por la ley o por reglamentos Los requisitos, funciones, jornada laboral, remuneración y prestaciones, situaciones administrativas, evaluación de desempeño, bienestar, estímulos, capacitación, causales de retiro y responsabilidad disciplinaria se encuentran determinados en el manual de funciones o en la ley.

 

Para el caso objeto de la consulta, el cargo que desempeña quien aspira a ser elegido congresista es el de miembro principal del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en representación de los suboficiales retirados de la fuerza pública.

 

Como lo indicó el consultante, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional fue creado mediante la Ley 352 de 1997, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, reglamentado por el artículo 8o, del decreto 1795 de 2000, “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" como la instancia rectora y de coordinación de la sanidad militar y de policía.

 

De acuerdo con la citada Ley 352 de 1997, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional está integrado por:

 

ARTÍCULO 6. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Establécese con carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, CSSMP, como organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estará integrado por los siguientes miembros: 

  

a) El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para coordinación de entidades descentralizadas como su delegado, quien lo presidirá; 

  

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro como su delegado; 

  

c) El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado; 

  

d) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto como su delegado; 

  

e) El Comandante del Ejército Nacional o el Segundo Comandante como su delegado; 

  

f) El Comandante de la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su delegado; 

  

g) El Comandante de la Fuerza Aérea o Segundo Comandante como su delegado; 

  

h) El Director General de la Policía Nacional o el Subdirector General como su delegado; 

  

i) Un representante del personal en goce de asignación de retiro de las Fuerzas Militares o su suplente; 

  

j) Un representante del personal en goce de asignación de retiro de la Policía Nacional o su suplente; 

  

k) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional o su suplente; 

  

l) Un profesional de la salud, designado por la Academia Nacional de Medicina; 

  

m) Un representante de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Defensa. 

  

(…)”

 

(Se subraya).

 

Como se aprecia, no todos los integrantes del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen la calidad de empleados públicos, pues los contenidos en los literales i), j), k) y l), gozan de asignación de retiro, pensión o representan un gremio profesional.

 

Por su parte, el Acuerdo 053 de 2013, “Por el cual se modifica el Reglamento interno del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional CSSMP”, señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 4. Carácter. Los miembros del Consejo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos, sin embargo, están sometidos al régimen de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Ley.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 1156 de la Ley 489 de 1998, los Miembros del Consejo responderán por sus actuaciones en los mismos términos que la ley señala para los servidores públicos.” (Se subraya).

 

Esto significa que, aun cuando los miembros del Consejo señalados en los literales i), j), k) y l), desempeñan una función pública por la que tienen responsabilidades legales, no gozan de la calidad de empleados públicos y, en tal virtud, el primer elemento de la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 179 de la Carta, no se configura (que haya fungido como empleado público).

 

Los demás elementos de la inhabilidad no se analizarán por considerarlo innecesario.

 

Con base en los argumentos expuestos, esa Dirección Jurídica considera que quien actúa como miembro del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en calidad de representante del personal en goce de asignación de retiro de las Fuerzas Militares, al no tener la calidad de empleado público, no le es aplicable la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política. En tal virtud, no se encuentra inhabilitado para aspirar al Senado de la República.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

111602.8.4