Concepto 297271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 297271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Acuerdos Laborales

Los acuerdos que hayan sido sometidos a un plazo dejan de existir y producir efectos legales una vez se hayan cumplido y haya llegado la fecha de su expiración por el cumplimiento de su término.

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Extensión de Beneficios

Los acuerdos que hayan sido sometidos a un plazo dejan de existir y producir efectos legales una vez se hayan cumplido y haya llegado la fecha de su expiración por el cumplimiento de su término.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000297271

 

Fecha: 12/08/2021 11:27:11 a.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: NEGOCIACIÓN COLECTIVA - Extensión de Beneficios. Acuerdo colectivo. RADICACIÓN: N° 20212060509362 del 12 de julio de 2021.

 

Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual consulta lo siguiente:

 

1. Es legal que el sindicato ANTHOC MUNICIPAL OCAÑA, haga acuerdos sindicales con el AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR, en donde se estipule el valor de los recargos de los sindicalizados pueden ser superiores al 50% del salario base.

 

2. Los acuerdos sindicales que hace los sindicatos son únicamente para sus afiliados.

 

3. Los acuerdos sindicales cobijan a todos los trabajadores de una empresa.

 

4. Si la vigencia del acuerdo sindical, se encuentra vencida, aun así, se pueden aplicar dicho acuerdo.

 

De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:

 

Respecto a decreto 1072 de 2015, en donde se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:

 

1. Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;

 

2. Los trabajadores oficiales;

 

3. Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,

 

4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

(Decreto 160 de 2014, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Reglas de aplicación del presente capítulo. Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes:

 

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.

 

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

 

3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública. (Decreto 160 de 2014, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Materias de negociación. Son materias de negociación: 1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

 

PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias: 1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos.

 

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado.

 

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos.

 

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas.

 

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

 

PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

 

Así mismo, según los términos de la normativa transcrita, la negociación colectiva entre las organizaciones sindicales y las autoridades y entidades del Estado, debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas; y el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

 

Por consiguiente, dando contestación a su consulta N° 1 en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente que, entre las organizaciones sindicales y las autoridades y entidades del Estado, incluyendo las territoriales, se negocie el reconocimiento y pago de recargos por encima de los límites legales, establecidos por el Gobierno nacional, que, en el ejercicio de sus competencias y atribuciones constitucionales y legales.

 

Finalmente, dando contestación a la consulta N° 2 y 3, de acuerdo con el decreto 1072 de 2015, es pertinente precisar, que el criterio de esta Dirección Jurídica, es que todos los empleados públicos, sindicalizados o no sindicalizados, tienen derecho a beneficiarse y ser destinatarios de los acuerdos sindicales, y es potestativo de los empleados no sindicalizados autorizar o no el descuento de la cuota sindical por nómina. En caso de que el empleado no sindicalizado no autorice el descuento de la cuota sindical, en criterio de esta Dirección Jurídica, no pierde el derecho a ser destinatario de los beneficios de la negociación y tampoco está obligado a renunciar a este derecho, en aplicación del Artículo 53 de la Constitución Política, según el cual los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables.

 

Respecto de la vigencia de los acuerdos colectivos logrados entre la Administración y los sindicatos de los empleados públicos, el Decreto 1072 de 20151, señala:

 

 “ARTÍCULO 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

 

1. Lugar y fecha.

 

2. Las partes y sus representantes.

 

3. El texto de lo acordado.

 

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el Artículo 2.2.2.4.6. del presente Decreto.

 

5. El período de vigencia.

 

6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y

 

7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

 

PARÁGRAFO. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo. (Destacado nuestro)

 

En los términos de la norma transcrita, el acuerdo colectivo contendrá: el lugar y la fecha; las partes y sus representantes; el texto de lo acordado; ámbito de aplicación, según lo previsto en el Artículo 2.2.2.4.6, del citado decreto; el período de vigencia; la forma, medios y tiempo para su implementación; y la integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo; y una vez firmado por las partes será depositado en el Ministerio de trabajo dentro de los 10 días siguientes a su celebración. No se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.

 

Significa lo anterior, que los acuerdos sindicales están sujetos a una vigencia previamente determinada, dentro de la cual se debe dar cumplimiento a lo acordado en la negociación; finalizado dicho término, para efecto de la continuidad de los beneficios acordados deben consultarse los términos en relación con lo pactado, de lo contrario estos beneficios serán objeto de una nueva negociación por vencimiento del plazo acordado.

 

Finalmente, dando contestación a su consulta N° 4, en criterio de esta Dirección Jurídica, los acuerdos que hayan sido sometidos a un plazo dejan de existir y producir efectos legales una vez se hayan cumplido y haya llegado la fecha de su expiración por el cumplimiento de su término.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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