Concepto 297261 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo
Por expresa disposición legal, el director de la entidad es la autoridad facultada para expedir el acto administrativo mediante el cual se fije la jornada laboral de los empleados públicos que prestan sus servicios a la misma.
*20216000297261*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000297261
Fecha: 12/08/2021 11:21:20 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: JORNADA LABORAL. Autoridad facultada para establecer la jornada laboral en una entidad u organismo público. Rad. 2021-206-057706-2 del 12 de agosto de 2021.
Me refiero a su comunicación por medio de la cual solicita concepto respecto de la conformidad con el ordenamiento jurídico de la jornada laboral por turnos de trabajo para los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que implementó el Director General del INPEC de doce horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso. En atención a la misma me permito indicarle:
Sobre la jornada laboral de los empleados públicos, el Artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 19781, establece:
«ARTÍCULO 33º. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia2 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.»
De acuerdo a la normativa citada, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo que deben cumplir los empleados públicos y será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca y de acuerdo con las necesidades del servicio.
Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.
Por lo tanto, para dar respuesta a su primera inquietud de si el acto administrativo que expidió el Director General del INPEC se encuentra expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico de la jornada laboral por turnos de trabajo para los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional me permito indicarle que se encuentra ajustado a derecho, pues la Ley, el Decreto Ley 1042 de 1978, lo facultó de manera expresa para ello. Siendo viable que el Director haya establecido para el personal un horario de doce horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso
En relación con su segunda pregunta en aplicación del concepto 20214000146101 de este Departamento el cual considera que los servidores del INPEC deben estar disponibles durante todo el tiempo según las necesidades propias del servicio y que la administración garantice el descanso necesario para recobrar la fuerza física para el desempeño laboral, en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, Número Único: 11001-03-06-000-2019-00105-00 del 9 de diciembre de 2019, Radicación interna: 2422, de consulta presentada por este Departamento Administrativo relacionada con la jornada laboral, descanso y compensatorios de empleados públicos bajo el sistema de turnos, se concluyó que:
«En relación con el día compensatorio como derecho del trabajador, la Sala se remite a las respuestas siguientes.
2. «En el evento en que un empleado público, cuyo sistema de turnos asignados es de 6 horas diarias de lunes a viernes, labora el doble de horas el dominical, ¿cuántos días compensatorios se debe reconocer?»
Los empleados que habitual y permanentemente completan su jornada de trabajo los domingos, tienen derecho al reconocimiento de un día de descanso compensatorio.
3. «A efectos de realizar una efectiva asignación de turnos, la cual garantice la prestación del servicio 24/7 se consulta si ¿el día compensatorio de descanso otorgado a un empleado que ha laborado un dominical debe ser tenido en cuenta como tiempo de servicio dentro de las 44 horas semanales fijadas en el Artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978?”
Los Artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, regulan lo atinente al cumplimiento de una jornada semanal máxima de trabajo, el trabajo habitual los domingos y festivos, y el descanso compensatorio, entre otros asuntos.
Las mencionadas disposiciones conceden el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio por laborar habitualmente los domingos por el sistema de turnos.
El descanso del trabajador corresponde a un cese en el trabajo, por lo que en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio para completar la jornada laboral, sin perjuicio de que su remuneración se entienda incluida en el valor del salario mensual.
Para tener derecho al descanso compensatorio se requiere haber laborado en dominical, es decir, se trata de «compensar» un trabajo previamente realizado. En otras palabras, por trabajar habitualmente en dominical, se concede el efecto opuesto a dicho tiempo de servicio como lo es el descanso, de allí su denominación como compensatorio. Para tal fin, el empleador deberá fijar las horas de trabajo habitual en dominical que optimicen el sistema de turnos y sean razonables y proporcionales para disfrutar el descanso compensatorio.
4. «¿Cómo debe ser reconocido el compensatorio, cuando un empleado ha laborado el dominical por horas? ¿debe reconocerse el día completo de descanso, o el mismo será proporcional a las horas efectivamente laboradas?»
Las normas laborales vigentes para los empleados públicos no establecen un número de horas laboradas en dominical o festivo para tener derecho al descanso compensatorio.
En atención a que el derecho al descanso del trabajador tiene el carácter de fundamental, la Sala concluye que la prestación del servicio de manera habitual los domingos y festivos por el sistema de turnos, conlleva para el trabajador el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, según lo establece el Artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, sin importar las horas que se le asignen para completar su jornada laboral por el sistema de turnos.
Reitera la Sala que el jefe del organismo o entidad tiene la competencia para distribuir la jornada laboral en los horarios de trabajo que se hagan necesarios, incluido el trabajo ordinario los dominicales o festivos, por el sistema de turnos, atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y el derecho al descanso del trabajador, entre otros aspectos, todo con el fin de optimizar dicho sistema.
De esta manera, el sistema de turnos corresponde a una forma de organizar el trabajo bajo un criterio de continuidad en la actividad que desarrolla una entidad o empresa, con criterios de optimización que satisfagan tanto las necesidades del servicio y los derechos de los trabajadores, por una parte, como la utilización eficiente de los recursos públicos, por la otra». (Destacado fuera del texto)
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado está de acuerdo en afirmar que: «El descanso del trabajador corresponde a un cese en el trabajo, por lo que en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio para completar la jornada laboral, sin perjuicio de que su remuneración se entienda incluida en el valor del salario mensual». En este sentido, resalta el Consejo de Estado que se compensa un trabajo previamente realizado.
De acuerdo a la normativa citada, la jornada que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida en el caso concreto en turnos de doce horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.
Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978 y se otorgue el derecho al descanso que además se encuentra íntimamente ligado a la dignidad de los trabajadores y es indispensable para la recuperación de la fuerza física que permita el cumplimiento de las funciones del empleo, sin perjuicio de la disponibilidad que deban tener.
En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el director de la entidad es la autoridad facultada para expedir el acto administrativo mediante el cual se fije la jornada laboral de los empleados públicos que prestan sus servicios a la misma.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Reviso: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4