Decreto 1207 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1207 de 2021

Fecha de Expedición: 05 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACUERDO DE PAZ
- Subtema: Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz

Adopta disposiciones para elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.

ACUERDO DE PAZ
- Subtema: Implementación

Adopta disposiciones para elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.

PROCESO DE PAZ
- Subtema: Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz

Adopta disposiciones para elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.

PROCESO DE PAZ
- Subtema: Implementación

Adopta disposiciones para elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.

PROCESO DE PAZ

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1207 DE 2021

 

(Octubre 05)

 

Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el Acto Legislativo 02 de 2021, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el punto 2.3.6. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera señala que "en el marco del fin del conflicto y con el objetivo de garantizar una mejor integración de zonas especialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la débil presencia institucional, y una mayor inclusión y representación política de estas poblaciones y de sus derechos políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, y también como una medida de reparación y de construcción de la paz, el Gobierno nacional se compromete a crear en estas zonas un total de dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de dieciséis (16) representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal por dos (2) periodos electorales".

 

Que el 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República refrendó el "Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera".

 

Que el Artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016 estableció que "con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el procedimiento legislativo especial para la paz, por un período de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo".

 

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-094 de 2018, señaló lo siguiente:

 

"Como característica del procedimiento legislativo especial para la paz se destaca su transitoriedad, toda vez que fue concebido para una vigencia de seis (6) meses contados a partir del momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2016. Esta reforma permitió la extensión de este período por otros seis (6) meses, previa comunicación del Gobierno nacional al Congreso de la República.

 

El artículo 5 del Acto Legislativo mencionado estableció que su entrada en vigencia tendría lugar a partir de su refrendación, la cual se llevó a cabo mediante decisión del Congreso de 30 de noviembre de 2016. Por tanto, el período para el procedimiento legislativo especial empezó a regir en diciembre de 2016 y se prolongó hasta diciembre de 2017".

 

Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-150 del 21 de mayo de 2021, identificó las siguientes características de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes (CTEPCR):

 

"(i) Las CTEPCR corresponden a una medida adoptada no solo como parte de los acuerdos para lograr el fin del conflicto armado interno, sino igualmente para buscar dar solución a los problemas de representación que históricamente se han denunciado, bajo la idea de lograr una sociedad más incluyente, pluralista, participativa, facilitando la creación de fuerzas políticas que tradicionalmente no han tenido representación en el Congreso de República y dándole voz a las personas que habitan los territorios más afectados por la violencia. El ajuste propuesto consiste en aumentar, de manera temporal y por dos periodos electorales, el número de representantes a la Cámara previsto en el artículo 176 de la Carta, y complementado con el artículo 112 del Texto Superior, con un total de 16 curules adicionales a las 167 que existen por virtud de las normas en cita. Ello, sin perjuicio de las cinco adicionales que se otorgaron a las FARC­ EP, por los periodos electorales 2018-2022 y 2022-2026, conforme al AL 03 de 2017.

 

(ii) Las CTEPCR son igualmente una medida de carácter transicional, que busca realizar un cambio en un problema que viene desde el pasado, que ha sido parte del conflicto y que exige políticas de corrección con alcance inmediato y temporal que ayuden a construir una sociedad más democrática. Por esta razón, no se trata de un ajuste permanente sino limitado a dos periodos electorales.

 

(iii) Las CTEPCR al tener como destinatarios a las personas asentadas en zonas especialmente afectadas por el conflicto, adquieren la condición de medida de reparación para las víctimas, incluyendo a la población desplazada y en proceso de retomo. Ello se plasma particularmente en el Acuerdo Final por tres vías: (a) la primera, circunscribiendo la elegibilidad a las víctimas y habitantes de dichos territorios; (b) la segunda, excluyendo de la posibilidad de acceder a tales curules a los partidos políticos tradicionales y a aquel que surja del tránsito político de las FARC­ EP; y (c) la tercera, previendo su acceso a los pueblos étnicos, cuando su territorio coincida con las zonas que han sido más afectadas por el conflicto.

 

(iv) Las CTEPCR constituyen una medida especial que también opera como una garantía de no repetición, brindando un escenario de participación efectiva a una población que ha sido puesta en situación de extrema vulnerabilidad, y que no afecta el derecho a participar en las elecciones ordinarias, que exige reglas específicas para lograr su operatividad, y que igualmente está sujeta al control electoral del Estado y de las organizaciones especializadas en la materia.

 

En conclusión, se advierte que las CTEPCR son una medida transicional, de representación, reparación integral y garantía de no repetición a favor de las víctimas, la cual debe operar conforme a un esquema especial de regulación. Si bien nuestro ordenamiento constitucional no ha sido ajeno a la creación y desarrollo de circunscripciones especiales de paz, lo cierto es que la gran diferencia con otras que han existido, es que éstas, por primera vez, se enfocan en las víctimas y en la importancia de darles una voz que las represente, y que tenga la capacidad de velar por sus intereses en el órgano que por excelencia representa al pueblo, buscando, entre otras, que participen en el proceso de implementación del Acuerdo, fijado en este documento en un plazo inicial de 10 años, pero que tiene especialmente como norte de realización los tres periodos presidenciales completos siguientes a la firma del AF, como lo dispone el Artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2017 (esto es, entre el 2018 y el 2030).

 

A diferencia de otras oportunidades en las que las circunscripciones especiales de paz se han ideado para las partes armadas del conflicto, como solución política en términos de participación, ésta se separa de esa connotación y se inscribe dentro de una lógica de representación, reparación integral y garantía de no repetición a favor de las víctimas. No obstante, para que este propósito se logre efectivamente, cabe recurrir al punto 6 del Acuerdo sobre la implementación, pues allí se dispuso expresamente que éste sería uno de los temas prioritarios a desarrollar, en el entendido que al otorgar participación directa en el Congreso a las FARC-EP, los fines de representación que se buscan a través de las CTEPCR debían actuar de modo complementario y concomitante, puesto que solo así estas nuevas fuerzas podrían enriquecer el debate, forjar la paz y darle legitimidad al desarrollo normativo de lo acordado. Las CTEPCR tienen sentido en la dinámica prevista y dirigida a la implementación del Acuerdo y dentro los tiempos dispuestos para ello; por fuera de lo anterior se pierde su carácter reparador, de dignificación y restauración plena de las víctimas.

 

Las CTEPCR son efectivamente medida de satisfacción, que restituye a las víctimas en el daño político al que han sido sometidas, que les permite superar la falta de representación que el conflicto armado les ha traído y que las hace partícipes de un mandato diferenciado y realmente representativo de sus intereses, en términos de inclusión dentro de la comunidad política. Por lo demás, igualmente responden a la connotación de ser identificadas como una garantía de no repetición, las cuales no solo incluyen las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar los actos o conductas que afectaron sus derechos, sino que también abarcan la adopción de medidas jurídicas, políticas o administrativas que permitan proteger sus intereses y asegurar su efectiva realización. Dentro de ellas se destaca, precisamente, el deber de fortalecer la participación de las víctimas, en los escenarios comunitarios, sociales y políticos, que permitan contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos, tal y como se busca con la aprobación de las citadas CTEPCR.

 

Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta los siguientes elementos: (i) las circunscripciones deben responder a las zonas con mayor incidencia del conflicto armado; (ii) para acceder a las mismas se debe tener la condición de víctima, y estar avalado por sus organizaciones, o por pueblos étnicos cuyos territorios coincidan con las áreas identificadas; (iii) se prohíbe a los partidos y movimientos políticos tradicionales (incluido el integrado por los miembros de las FARC-EP) inscribir candidatos a estas circunscripciones; y (iii) en el propio Acuerdo Final se reconoce expresamente su naturaleza de medida reparadora y de no repetición".

 

Que en la misma Sentencia SU-150 de 2021, la Corte Constitucional resolvió:

 

"Tercero.- En virtud de lo anterior y como orden de amparo, DÉSE por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, "por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026".

 

Cuarto.- Como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA que se proceda por el área respectiva tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, "por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-202': conforme al texto conciliado por ambas Cámaras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe actualizar la prescripción por virtud de la cual estas circunscripciones aplicarán para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, según se incluye en el Anexo número 1 de esta sentencia.

 

Quinto.- Una vez haya sido satisfecha la orden dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que se proceda con la suscripción del proyecto de Acto Legislativo por parte de los Presidentes y Secretarios Generales, tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, como Acto Legislativo.

 

Sexto.- Vencido el plazo que se dispone en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que el texto suscrito sea enviado por el Secretario General del Senado al Presidente de la República, para que este proceda a cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgación en el Diario Oficial. Luego de lo cual, una copia auténtica del Acto Legislativo deberá ser remitida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia a este tribunal, para adelantar el control automático y único de constitucionalidad, que se prevé en el literal k), del artículo 10, del Acto Legislativo 01 de 2016".

 

Que, en cumplimiento de lo anterior el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 "POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN LOS PERÍODOS 2022- 2026 Y 2026-2030".

 

Que el Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa y técnica que soporta el procedimiento de registro de las víctimas, y cumple el propósito de identificar a la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, como también es un instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

 

Que el artículo 2.2.2.2.3 del Decreto 1084 de 2015 señala que "la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el intercambio de información del Registro Único de Víctimas con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de Información, con el propósito de obtener información relacionada con la identificación de las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los demás datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011".

 

Que, en virtud de las competencias asignadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para la administración del Registro Único de Víctimas en el Decreto 4802 de 2011, así como la conformación de esta herramienta y, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo No. 02 del 25 de agosto de 2021, será esta Entidad la facultada para la emisión de la certificación a la que hace referencia la citada norma constitucional.

 

Que, por su parte, en lo atinente a las organizaciones de víctimas, el artículo 197 de la Ley 1448 de 2011 desarrolla el deber del Estado de garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma. Para lo cual, desde el año 2013 se implementa un proceso amplio por medio de mesas municipales, departamentales y nacionales de participación de víctimas.

 

Que adicional a lo anterior, se hace necesario crear las condiciones propicias para que las víctimas del conflicto armado interno participen como ciudadanos de manera activa en la recuperación y el ejercicio pleno de sus derechos políticos y económicos, sociales y culturales, en la reconstrucción del tejido social y el fortalecimiento de la institucionalidad del Estado como medidas de reparación y garantía de no repetición.

 

Que el Acto Legislativo 02 de 2021 establece que las circunscripciones especiales de paz contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de candidatos, estableciendo que estos solo pueden ser inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos.

 

Que igualmente el Acto legislativo 02 de 2021 asignó competencias al Gobierno nacional para reglamentar y desarrollar lo referente a la suspensión de elecciones, asignación de recursos, régimen de sanciones, mecanismos de observación y transparencia electoral ciudadana, la campaña especial de cedulación y registro electoral, las campañas de pedagogía y sensibilización en torno a la participación electoral.

 

Que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Resolución No. 10592 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil "Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022-2026 y 2026-2030" se estableció que "Las cédulas de ciudadanía expedidas por primera vez como consecuencia de la campaña especial de cedulación que se desarrollará por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los municipios que conforman las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se incorporarán al censo electoral hasta dos (2) meses antes del día de la elección".

 

Que el inciso segundo del artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2017, declarado exequible mediante Sentencia C-630 de 2017 por la Corte Constitucional, consagra la obligación de las instituciones y autoridades del Estado de llevar a cabo todas sus competencias para implementar el Acuerdo Final, así pues indicó que "todos los órganos políticos, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deberán llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad". En tal virtud, las autoridades deben cumplir (i) de buena fe; (ii) de manera integral dado que sus medidas buscan garantizar el derecho deber de la paz.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Objeto. Por medio del presente decreto y atendiendo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, el Gobierno nacional reglamenta dentro de sus competencias lo relativo a la implementación de las dieciséis (16) Curules Transitorias Especiales de Paz, para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, las cuales serán elegidas en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, una por cada una de las Circunscripciones definidas en el mencionado Acto Legislativo.

 

La respectiva curul se asignará al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género.

 

ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

 

2.1. Víctimas. Se consideran víctimas aquellas personas que individual y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad- o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

 

2.2. Organización de víctimas. Se entenderá como organizaciones de víctimas aquellos grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Las organizaciones a que se refiere este artículo existen y obtienen su reconocimiento por el solo hecho de su constitución.

 

2.3. Organizaciones sociales. Se entiende por organizaciones sociales, las asociaciones de todo orden sin ánimo de lucro que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripción, mediante personería jurídica reconocida al menos cinco años antes de la elección, o mediante acreditación ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo.

 

2.4. Organizaciones campesinas. Las asociaciones campesinas sin ánimo de lucro deben demostrar su existencia en el territorio de la circunscripción mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio en la que se constate que ha sido constituida al menos cinco (5) años antes de la elección, o mediante acreditación ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo.

 

Los plazos para presentar la respectiva certificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil serán los que señale dicha entidad.

 

La autoridad electoral competente remitirá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las certificaciones de existencia de las organizaciones campesinas con el fin de que esta valide, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, que dicha organización tiene como objeto social y/o realiza actividades campesinas o de desarrollo rural.

 

2.5. Organizaciones sociales de mujeres. Las asociaciones de mujeres sin ánimo de lucro deben demostrar su existencia en el territorio de la circunscripción mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio en la que se constate que haya sido constituida al menos cinco (5) años antes de la elección, o mediante acreditación ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo.

 

Los plazos para presentar la respectiva certificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil serán los que señale dicha entidad.

 

La autoridad electoral competente remitirá a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer las certificaciones de existencia de las organizaciones de mujeres con el fin de que esta valide, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, que dicha organización tiene como objeto social y/o desarrolla actividades de formulación e implementación de políticas para la igualdad de oportunidades de las mujeres y/o promoción de los derechos de las mujeres.

 

2.6. Autoridades indígenas. Las autoridades indígenas son los miembros de una comunidad indígena que ejercen dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social, que se encuentren debidamente registradas ante el Ministerio del Interior.

 

2.7. Resguardo Indígena. Se entiende por Resguardo Indígena, la institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

 

2.8. Consejo Comunitario. Se entiende por Consejo Comunitario, la persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

 

2.9. Las Kumpany. Es el conjunto de grupos familiares configurados patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera conjunta. En Colombia se ubican generalmente en sitios específicos de centros urbanos, ciudades principales e intermedias del país.

 

2.10. Grupo significativo de ciudadanos. Se entiende por grupo significativo de ciudadanos, los movimientos sociales, comunitarios y/o ciudadanos que no pertenecen o no se encuentran afiliados a ningún partido o movimiento político, que tienen la posibilidad de manifestarse y participar en eventos políticos.

 

ARTÍCULO 3. Campaña especial de cedulación. La campaña especial de cedulación en los municipios de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las condiciones y dentro de los plazos que ésta defina.

 

Para desarrollar la campaña, la Entidad desplegará unidades móviles que garanticen la identificación de las poblaciones de estos territorios.

 

ARTÍCULO 4. Inscripción de candidatos. Los candidatos que participen en la elección de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, solo pueden ser inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos.

 

Cuando la Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz coincidan en todo o en parte con territorios étnicos, adicionalmente podrán inscribir candidatos:

 

a) Los Consejos Comunitarios debidamente constituidos y registrados ante el Ministerio del Interior.

 

b) Los resguardos y las autoridades indígenas debidamente constituidos y registrados ante el Ministerio del Interior, en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales cuando se encuentren afiliados a alguna.

 

c) Las Kumpañy debidamente registradas ante el Ministerio del Interior.

 

PARÁGRAFO 1: La inscripción de candidatos por parte de las entidades étnicas aquí mencionadas, solo procederá para las circunscripciones que coincidan con el territorio donde ejercen su jurisdicción de acuerdo con lo previsto en el Registro Público que lleva el Ministerio del Interior.

 

PARÁGRAFO 2: La inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, requerirá el respaldo ciudadano equivalente al 10% del censo electoral de la respectiva Circunscripción Transitoria Especial de Paz. En ningún caso se requerirán más de 20.000 firmas.

 

PARÁGRAFO 3: Los ciudadanos podrán ejercer su derecho al voto en las circunscripciones especiales de Paz, sin perjuicio de su derecho a participar en la elección de candidatos de la Cámara de Representantes en las elecciones ordinarias.

 

ARTÍCULO 5. Verificación de calidades y requisitos de los candidatos al interior de los movimientos ciudadanos. Los candidatos a ocupar las curules en estas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Los requisitos generales establecidos en la Constitución y la ley para ser elegido Representante a la Cámara.

 

2. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o, los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, quienes deberán haber nacido o habitado en él, al menos tres años consecutivos en cualquier época.

 

3. Acreditar su condición de víctima del conflicto, en los términos del presente decreto.

 

4. Ser ciudadano en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripción desplazados de estos territorios en proceso de retorno.

 

ARTÍCULO 6. Solicitud Certificación Candidatos Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. Para la obtención de la certificación a la que hace referencia el parágrafo primero del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo No. 02 de 2021, se surtirá el siguiente procedimiento, el cual no excederá de 15 días hábiles hasta la respuesta:

 

1. La persona solicitante diligenciará el formulario dispuesto por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual se denominará Solicitud Certificación Candidatos Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, y deberá contener la información mínima requerida.

 

2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas validará la información pertinente con el Registro Único de Víctimas, la Registraduría Nacional del Estado Civil y otras fuentes que resulten pertinentes.

 

3. Una vez se efectúe dicha validación, se procederá a generar la correspondiente certificación.

 

PARÁGRAFO 1: En caso de que el solicitante pertenezca a una comunidad, organización o grupo que se encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas como sujeto de reparación colectiva, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitirá la certificación que acredite la inscripción del sujeto colectivo. Corresponde al sujeto de reparación colectiva, a través de sus propias formas organizativas, certificar que el candidato hace parte del mismo.

 

PARÁGRAFO 2: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá de una herramienta tecnológica a fin de emitir la Certificación Candidatos Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

 

ARTÍCULO 7. Información para probar consanguinidad o afinidad. Cuando la persona solicitante no se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas, pero cumpla con los requisitos de consanguinidad o afinidad definidos en el Acto Legislativo 02 de 2021 deberá acreditar ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas su relación de parentesco con la víctima reconocida en dicho registro.

 

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá el procedimiento, requisitos y documentos requeridos para la obtención de la Certificación de Candidatos a las Circunscripciones en este caso.

 

ARTÍCULO 8. No emisión de la certificación. No es procedente generar la certificación solicitada cuando se presenten las siguientes causales:

 

1. Documentación incompleta o errada.

 

2. Documentación no legible o que cuenta con tachones o enmendaduras.

 

3. No cumple con el parentesco requerido por el parágrafo primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo No. 02 de 2021, es decir, hasta tercer grado de consanguinidad o primero de afinidad.

 

4. El familiar del candidato no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas.

 

5. El sujeto colectivo no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas.

 

En todo caso, el candidato podrá presentar una nueva solicitud, que cumpla con los requisitos exigidos.

 

ARTÍCULO 9. Acreditación de candidatos víctimas de desplazamiento con intención de retorno al municipio de la circunscripción. Las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que no residan en el municipio de la circunscripción para la cual se postularán, al momento de solicitar la certificación a la Unidad para las Víctimas deberán manifestar su intención de permanecer de manera indefinida y con ánimo de permanencia en el territorio de la circunscripción, con el fin de que la Unidad para las Víctimas emita la certificación sobre dicha información.

 

ARTÍCULO 10. Organización de víctimas. Para efectos de la inscripción de candidatos, estas organizaciones, deberán estar constituidas un año antes de la respectiva inscripción y acreditar de manera sumaria, que durante el último año han desarrollado actividades sin ánimo de lucro en uno o varios de los municipios que conforman la circunscripción.

 

ARTÍCULO 11. Certificación de las organizaciones de víctimas para la inscripción de candidatos. La Defensoría del Pueblo, con el apoyo de las personerías distritales y/o municipales, tendrá a su cargo la expedición de las certificaciones a las organizaciones de víctimas, para lo cual verificará el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 12. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz para miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley. Los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últimos veinte (20) años, no podrán presentarse como candidatos a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

 

El término de los veinte (20) años, a que se refiere el inciso anterior, es el comprendido entre el 1° de diciembre de 1996 y el 1 de diciembre de 2016.

 

Esta prohibición aplica igualmente para aquellos miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilizaron a partir del 1 de diciembre de 2016, o que hayan reincidido en la comisión de delitos luego de haberse desmovilizado de manera individual y/o colectiva.

 

PARÁGRAFO: El Consejo Nacional Electoral solicitará, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), la verificación en base de datos para establecer si los inscritos como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de paz, tienen o no la condición de desmovilizado colectivo o individual.

 

ARTÍCULO 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica.

 

Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción.

 

Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados.

 

ARTÍCULO 14. Sanciones por el incumplimiento de las reglas y requisitos previstos en el Acto Legislativo 02 de 2021. Quienes sean elegidos como representantes a la Cámara por una Circunscripción Transitoria Especial de Paz sin el cumplimiento de los requisitos y las reglas establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, se les impondrá la sanción de pérdida del cargo mediante el procedimiento de pérdida de investidura definido en la ley y ello conllevará la inhabilidad prevista en el numeral 4° del Artículo 179 de la Constitución Política.

 

PARÁGRAFO 1: En el evento en que un candidato haya sido elegido sin el cumplimiento de las reglas y requisitos exigidos en el Acto Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, la respectiva curul no podrá ser reemplazada en aplicación del inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política.

 

PARÁGRAFO 2: Los representantes a la Cámara que sean elegidos por una Circunscripción Transitoria Especial de Paz no podrán ser reemplazados si son condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes renuncien siendo vinculados a procesos penales en Colombia por la comisión de los delitos mencionados o por falta temporal derivada de una orden de captura o medida de aseguramiento dictada en los correspondientes procesos penales.

 

PARÁGRAFO 3: El incumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, será causal de revocatoria de inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral en los términos dados por el régimen electoral vigente.

 

PARÁGRAFO 4: Lo previsto en el presente decreto se aplicará, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y administrativas a que haya lugar conforme al ordenamiento jurídico vigente.

 

ARTÍCULO 15. Mecanismos de Garantías, Transparencia y Seguridad para el correcto desarrollo del Proceso Electoral. El Ministerio del Interior, a través de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, en articulación con las entidades estatales y mecanismos previstos en el Decreto 2821 de 2013 y el Decreto 0513 de 2015, realizará las actividades necesarias para asegurar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de los derechos y deberes de quienes participen en la elección de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, y demás mecanismos que el Estado disponga para garantizar la transparencia electoral.

 

ARTÍCULO 16. Mecanismos de Observación. Los mecanismos de observación estarán a cargo de las Misiones de Observaciones Electorales y/o Veedurías Electorales Ciudadanas, nacionales e internacionales acreditadas ante el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el procedimiento previsto para ello.

 

ARTÍCULO 17. Tribunales Electorales Transitorios de Paz. La autoridad electoral, tres (3) meses antes a las elecciones, pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz, los cuales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas.

 

ARTÍCULO 18. Orden público. Por razones de orden público, el presidente de la República podrá suspender la elección en cualquiera de los puestos de votación dentro de las 16 Circunscripciones Transitorias de Paz de las que trata el presente acto legislativo previo concepto del sistema de alertas tempranas por parte de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia. Una vez suspendidas se deberá proceder de conformidad con la regulación legal vigente.

 

ARTÍCULO 19. Acceso a medios de comunicación. El Consejo Nacional Electoral reglamentará la asignación de espacios gratuitos en los medios de comunicación social regional que hagan uso del espacio electromagnético.

 

ARTÍCULO 20. Apropiaciones presupuestales y marco de gasto. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo transitorio 4 del Acto legislativo 02 de 2021, apropiará los recursos para la organización del proceso electoral para las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, creadas mediante dicho Acto legislativo.

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil apropiará y ordenará el gasto con destino a las campañas que cumplan los requisitos establecidos por el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de entregar el anticipo de que trata el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 02 de 2021.

 

Respecto a las donaciones de las personas naturales y jurídicas privadas, estas ingresarán al Fondo Nacional de Financiación Política para lo cual el Ministerio de Hacienda suministrará el número de cuenta habilitadas para ello, el Consejo Nacional Electoral asignará autónomamente entre todos los candidatos los dineros recibidos de conformidad con lo consignado en el Acto Legislativo.

 

La aplicación del presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación vigente en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector.

 

ARTÍCULO 21. Pedagogía y participación en torno a la participación electoral. El Ministerio del Interior estructurará una campaña pedagógica especial en el marco de las elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

 

ARTÍCULO 22. Remisión normativa. En lo no previsto en el presente decreto y en el Acto Legislativo 02 de 2021, se aplicarán las demás normas que regulan la materia.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D e a los, 5 días del mes de octubre de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

Ministro del Interior,

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

 

EL Ministro de Justicia y del Derecho,

 

WILSON RUÍZ OREJUELA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

 

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA D ELA REPÚBLICA

 

VICTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

 

SUSANA CORREA BORRERO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO