Concepto 255561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 255561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

"Si la renuncia al cargo de Secretario de Despacho fue aceptada antes de los 12 meses anteriores a la fecha de elección, no se configurará la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994."

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*20216000255561*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000255561

 

Fecha: 19/07/2021 11:55:26 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser Secretario de Despacho. RAD. 20219000485632 del 23 de junio de 2021.

 

En la comunicación de la referencia, informa que fue Secretario de Gobierno, tuvo algunas veces funciones de alcalde encargado, renunció a partir del 21 de julio del 2020 al cargo de Secretario y en el momento es coordinador de Recurso Humano de una IPS privada en el municipio en el cual se llevarán a cabo elecciones atípicas. Con base en la información precedente, consulta si se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde si las inscripciones fueran después del 21 de julio del 2021, y si por ser coordinador del nuevo empleo tendría inhabilidad.

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, que modifica la Ley 136 de 1994, expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

(...)”

 

(Subraya y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con el artículo citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

 

Que haya laborado como empleado público.

 

Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

 

Que como empleado haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

 

Quien desempeña el cargo de Secretario de Gobierno, tiene la calidad de empleado público, y en tal virtud, se configura el primer elemento de la inhabilidad.

 

En cuanto al elemento temporal, deberá verificar la fecha en la cual se realizará la elección atípica de alcalde y, a partir de esa fecha, si ejerció el cargo de Secretario de Gobierno dentro de los 12 meses hacia atrás, se configura el elemento temporal.

 

Ahora bien, para determinar si el desempeño del cargo de Secretario Departamental implica ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, debemos acudir a las definiciones contenidas en la Ley 136 de 1994, que define estos conceptos en sus artículos 188 a 190:

 

“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo”

 

ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Se subraya).

 

De acuerdo con los textos legales, Secretarios de Despacho ejercen autoridad política y administrativa en el municipio. Debe analizarse si esta autoridad la ejerció en la misma circunscripción que la que se aspira a ser elegido representante a la cámara, condición contenida en la parte final del artículo 179 de la Constitución Política.

 

Respecto al cargo de coordinador del área de Talento Humano, al ser la empresa una IPS privada no goza de la calidad de empleado público y, por tanto, no se configuraría el primer elemento de la inhabilidad, vale decir, que ejerza autoridad política, civil, administrativa como empleado público.

 

Con base en los argumentos expuestos, esa Dirección Jurídica considera que, si la renuncia al cargo de Secretario de Despacho fue aceptada antes de los 12 meses anteriores a la fecha de elección, no se configurará la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

111602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

2. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”