Concepto 295781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Un abogado que haya presentado memorial de renuncia a los poderes concedidos para representación judicial, deberá esperar 5 días hábiles para tomar posesión de un empleo público, término en el cual se entiende terminado el mandato, sin que requiera para ello el pronunciamiento de reconocimiento del juez.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para aspirar cargo personero municipal
Un abogado que haya presentado memorial de renuncia a los poderes concedidos para representación judicial, deberá esperar 5 días hábiles para tomar posesión de un empleo público, término en el cual se entiende terminado el mandato, sin que requiera para ello el pronunciamiento de reconocimiento del juez.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000295781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000295781
Fecha: 11/08/2021 03:39:21 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. RAD. 20212060518722 del 14 de julio de 2021.
La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio No. Radicado Salida: S-2021-026041 del 12 de julio de 2021, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual informa que un abogado litigante es nombrado en provisionalidad en una entidad del estado, renuncia al último proceso con fecha 3 de marzo de 2021 y es nombrado a partir del 27 de marzo, pero el juez mediante auto de fecha 8 de abril acepta la renuncia. Adicionalmente, otro abogado se encuentra litigando y la última actuación dentro del proceso fue el día 4 de septiembre de 2016, fecha en la que renunció mediante memorial dirigido al juez y este le acepto la renuncia hasta el día 17 de enero de 2017. Con base en la información precedente, consulta si se configura una incompatibilidad.
Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto a la posibilidad de que un abogado ejerza su profesión en calidad de servidor público, la Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente:
“ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”
(…)” (Se subraya).
Es por ello que los abogados que se encuentran ejerciendo su profesión y son nombrados como servidores públicos, deben renunciar a los poderes que les han sido conferidos para actuaciones judiciales o administrativas.
Sobre la renuncia del poder, el Código General del Proceso, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” (Se subraya).
Como se aprecia, la norma se encargó de establecer de manera precisa desde cuándo se debe entender terminado un poder por renuncia, indicando que esto ocurre 5 días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado. La norma no exige para que se entienda terminado el poder, que el juez acepte la renuncia al mismo.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un abogado que haya presentado memorial de renuncia a los poderes concedidos para representación judicial, deberá esperar 5 días hábiles para tomar posesión de un empleo público, término en el cual se entiende terminado el mandato, sin que requiera para ello el pronunciamiento de reconocimiento del juez.
Para los casos expuestos, se deberá verificar si transcurrieron 5 días hábiles de la presentación de la renuncia a los poderes y la posesión del cargo. De ser así, no se configura la incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4