Concepto 255691 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
"No se configura una incompatibilidad para un concejal por tener la expectativa de ser designado como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional. Caso diferente sería si llegare a ser miembro del mismo gozando aun de la calidad de concejal, pues en este evento si se configuraría."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000255691*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000255691
Fecha: 19/07/2021 12:36:18 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Incompatibilidades de los concejales. Inhabilidad por ser candidato a consejo directivo. RAD. 20219000487222 del 23 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un concejal en ejercicio, elegido popularmente para el período 2020-2023, se encontraría inhabilitado para participar en la elección como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, para el periodo 2024-2027, y que tiene jurisdicción en el mismo municipio donde ejerce como concejal, me permito manifestarle lo siguiente:
Las incompatibilidades correspondientes a los concejales, están contenidas en la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” y sus respectivas modificaciones que, sobre el particular, señala:
“ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.
2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. (Adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000.)
(…).
(Se subraya).
“ARTÍCULO 47.- Duración de las incompatibilidades. < Modificado por el art. 43, Ley 617 de 2000>. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.”
De acuerdo con los textos legales citados, mientras una persona tenga la calidad de concejal, no podrá aceptar cargo ni contrato alguno en la administración pública, ni ser miembro de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. Sin embargo, esta incompatibilidad tiene vigencia hasta la terminación de su período.
En el caso expuesto en la consulta, se trata de una expectativa para ser designado miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, y la incompatibilidad no hace referencia a posibilidades sino a hechos específicos, como sería un nombramiento, un contrato o una designación.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no se configura una incompatibilidad para un concejal por tener la expectativa de ser designado como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional. Caso diferente sería si llegare a ser miembro del mismo gozando aun de la calidad de concejal, pues en este evento si se configuraría. Adicionalmente, las incompatibilidades, como se expresó en el cuerpo del concepto, tienen vigencia hasta la terminación de su período o durante los 6 meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Según lo expuesto en la consulta, la posibilidad de ser designado sería terminado el período constitucional de concejal y, en tal virtud, tampoco se produciría la incompatibilidad.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4