Concepto 299291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
No existe impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados) pueda prestar sus servicios de manera particular o en entidades del sector privado, siempre que no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo y que en todo caso, los servicios los preste el empleado fuera de su jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como empleado público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000299291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000299291
Fecha: 13/08/2021 12:11:13 p.m.
Bogotá
Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un servidor público desarrolle en su tiempo libre actividades de tipo privado asesorando sobre temas relacionados con las funciones de su empleo? Radicado 20219000570432 del 09 de agosto de 2021.
Me refiero a su comunicación, mediante la cual consulta si existe algún tipo de impedimento para que un servidor público desarrolle en su tiempo libre actividades de tipo privado asesorando sobre temas relacionados con las funciones de su empleo, me permito indicar:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Ahora bien, respecto de la prohibición para que un empleado público reciba más de una erogación que provenga del tesoro público, el Artículo 128 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
En igual sentido, el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992, señala nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones allí previstas.
De conformidad con las normas citadas, la prohibición para el servidor público de recibir más de una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado, en ese sentido, se colige que el empleado público no podrá tener más de una vinculación con entidades públicas, salvo las excepciones contenidas en el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Ahora bien, en el caso que se traten de servicios que se presten en el sector privado, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia impedimento legal alguno, para que un servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado por fuera de la jornada de trabajo.
No obstante, deberá tenerse en cuenta que el numeral 22 del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario1, señala que al servidor público le está prohibido el “Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe < sic> sujetos claramente determinados. (...)”
De otra parte, el numeral 11) del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002, señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, en consecuencia, es deber de los empleados públicos, el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario establecido como jornada laboral al desempeño de las funciones propias del empleo.
Es importante anotar que las funciones desempeñadas por usted son las siguientes:
A. Resolver las inquietudes de los Usuarios sobre los requisitos que se deben cumplir para la expedición de Pasaportes ejecutivos, ordinarios y de emergencia. b. Realizar el registro de los Usuarios en la página web de la cancillería y hacer la formalización de Pasaportes. c. Expedir los Pasaportes de conformidad con la Normatividad vigente y los convenios establecidos con el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Gobernación de Casanare. d. Autorizar los Pasaportes por medio de firma digital, además de realizar la entrega de los Pasaportes a los Usuarios. e. Proyectar respuestas legales en temas de extranjería y relaciones consulares a la Dirección de Atención al Ciudadano de acuerdo con la normatividad legal vigente. f. Elaborar los informes requeridos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Gobernación de Casanare, Entes de control y demás Organismos del Estado, atendiendo sus necesidades de información. g. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza del empleo.
De acuerdo con lo señalado, en principio, sus funciones no estarían directamente relacionadas con las funciones de: “orientar y asesorar a personas en visas, nacionalidad, orientación en el estatuto temporal de protección para población migrante, apostilla legalización” actividades que pretende desarrollar en su actividad privada; no obstante, corresponderá a usted determinar dicha situación de acuerdo con los elementos señalados, toda vez que este Departamento no es su empleador y desconoce las funciones adicionales que le son asignadas.
Adicionalmente teniendo en cuenta que este Departamento en los términos del Decreto 430 de 20162, le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa; no es de su competencia establecer si se presenta una inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de un empleo público, dicha competencia radica exclusivamente en los organismos o instancias establecidas para el efecto, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario, entre otras.
Así las cosas, y una vez adelantada la revisión de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, principalmente las contenidas, entre otras, en los Artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el Artículo 38 de la Ley 734 de 2002; así como el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no hay impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados) pueda prestar sus servicios de manera particular o en entidades del sector privado, siempre que no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo y que en todo caso, los servicios los preste el empleado fuera de su jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como empleado público.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. < NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023>.
2.“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.