Concepto 233791 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras
"El trabajo habitual o permanentemente en los días dominicales o festivos, dará derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio."
*20216000233791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000233791
Fecha: 01/07/2021 03:28:25 p.m.
Bogotá D.C.
REF: JORNADA LABORAL. Horas extras. Máximo de horas extras diarias autorizado por la Ley, que puede laborar un empleado público administrativo de una universidad pública. RAD. 20219000487812 del 24 de junio de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta cual es el número máximo de horas extras diarias autorizado por la Ley, que puede laborar un empleado público de una universidad pública, esto teniendo en cuenta que ni el Decreto 1042 de 1978, ni el Decreto 1101 de 2015, contempla el número diario de horas extras que pueden laborar. Igualmente, solicita le informen si por analogía es posible aplicable a los empleados públicos lo contemplado en la Ley 50 de 1990, en relación con las horas extras diarias que se pueden laborar.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
La autonomía que la Constitución Política otorga a las universidades debe ejercerse conforme a la ley que para el efecto corresponde a la Ley 30 de 1992, la cual, desarrolló el precepto superior y organizó el servicio público de la Educación superior, así:
«ARTÍCULO 28. La autonomía UNIVERSITARIA consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
[…]
ARTICULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
[…].»
A su vez, el artículo 79 de la misma Ley 30 de 1992 señala:
«ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.»
Por lo anterior, es claro que las universidades estatales y oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, que bajo la autonomía administrativa y el régimen especial que les confiere las normas, deberán adoptar sus correspondientes regímenes, al igual que darse y modificarse sus correspondientes estatutos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
De esta manera y dado que no hay reglamentación de la jornada laboral en las universidades públicas conforme al artículo 79 arriba citado, les son aplicables las disposiciones que regulan este aspecto en la Rama Ejecutiva; toda vez que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 la administración pública se integra por los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva así como, aquellos que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado, como es el caso de la educación.
Por lo tanto, en materia de jornada laboral para los empleados públicos administrativos de las Universidades resulta procedente aplicar el Decreto Ley 1042 de 1978, el cual establece:
«ARTÍCULO 33 “DE LA JORNADA DE TRABAJO
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
(...)
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras."
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 ibídem, la jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales, en consecuencia, las entidades deberán atender dicha norma y adecuar la jornada laboral de sus empleados públicos de tal forma que se dé cumplimiento a la jornada laboral que, se reitera, es de 44 horas semanales.
El trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional, da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado.
El trabajo habitual o permanentemente en los días dominicales o festivos, dará derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
Finalmente, en cuanto a su inquietud si por analogía es posible aplicable a los empleados públicos lo contemplado en la Ley 50 de 1990, en relación con las horas extras diarias que se pueden laborar, le informo que la Ley 50 ibídem, introduce reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene competencia para pronunciarse en temas relacionados sobre la normativa vigente en el derecho privado.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.