Concepto 295331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 295331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Acuerdos Laborales

Los acuerdos que hayan sido sometidos a un plazo dejan de existir y producir efectos legales una vez se hayan cumplido y haya llegado la fecha de su expiración por el cumplimiento de su término.

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*20216000295331*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000295331

 

Fecha: 11/08/2021 12:02:38 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Términos y etapas de la negociación. Principio de no regresividad. Radicado: 20212060532162 del 21 de julio de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva la siguiente pregunta:

 

“Favor informar, si los derechos adquiridos por los empleados públicos como resultado de los acuerdos colectivos suscritos entre las organizaciones sindicales y la Administración Pública pierden vigencia o si por el contrario siguen vigentes mientras se realiza un nuevo acuerdo laboral” (copiado del original).

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

Sobre el particular es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016. Este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado. Su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano. Mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por lo tanto, es importante precisar que las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas. Guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación. Sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades, ni tiene competencia para emitir concepto sobre los actos administrativos o determinaciones proferidas por las mismas.

 

Así las cosas, y en respuesta a su comunicación, no tenemos competencia para revisar el acuerdo laboral suscrito. No obstante, nos referiremos con relación a la normativa vigente en materia de negociación colectiva, así:

 

Respecto de la vigencia de los acuerdos colectivos logrados entre la Administración y los sindicatos de los empleados públicos, el Decreto 1072 de 20151, establece:

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

 

1. Lugar y fecha.

 

2. Las partes y sus representantes.

 

3. El texto de lo acordado.

 

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el Artículo 2.2.2.4.6. del presente Decreto.

 

5. El período de vigencia.

 

6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y

 

7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

 

PARÁGRAFO. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

 

Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo (Destacado nuestro).

 

En los términos de la norma transcrita, el acuerdo colectivo contendrá: el lugar y la fecha; las partes y sus representantes; el texto de lo acordado; ámbito de aplicación, según lo previsto en el Artículo 2.2.2.4.6, del citado decreto; el período de vigencia; la forma, medios y tiempo para su implementación; y la integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo; y una vez firmado por las partes será depositado en el Ministerio de trabajo dentro de los 10 días siguientes a su celebración. No se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.

 

Significa lo anterior, que los acuerdos sindicales están sujetos a una vigencia previamente determinada, dentro de la cual se debe dar cumplimiento a lo acordado en la negociación; finalizado dicho término, para efecto de la continuidad de los beneficios acordados deben consultarse los términos en relación con lo pactado, de lo contrario estos beneficios serán objeto de una nueva negociación por vencimiento del plazo acordado.

 

Con relación a la aplicación del principio de no regresividad, adjunto copia del concepto núm. 20176000074601 del 27 de marzo de 2017, en el cual esta Dirección Jurídica, concluye:

 

De acuerdo con la sentencia C-428 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, la no regresividad en materia de derechos sociales no es absoluta ni petrifica la legislación. Ello implica que la administración puede evaluar el mantenimiento de las condiciones en que se concede una solicitud en el marco de un acuerdo.

 

Ahora bien, de acuerdo con la Circular Externa No. 100-10-2016 no resulta viable concluir que en virtud del principio de no regresividad aquellos acuerdos sometidos a un término o vigencia fiscal determinada a los que se haya llegado como resultado de acuerdos colectivos suscritos entre las organizaciones sindicales y la Administración Pública en pasadas vigencias se conviertan en indefinidos o que se hayan convertido en derechos adquiridos de los empleados.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, los acuerdos sometidos a un plazo dejan de existir y producir efectos legales una vez se hayan cumplido y haya llegado la fecha de su expiración por el cumplimiento de su término.

 

Dentro de la autonomía, le corresponderá a cada entidad pública negociar las condiciones de empleo, respetando las competencias constitucionales y legales en materias como la salarial y la prestacional.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, en criterio de esta Dirección Jurídica los acuerdos que hayan sido sometidos a un plazo dejan de existir y producir efectos legales una vez se hayan cumplido y haya llegado la fecha de su expiración por el cumplimiento de su término. Por lo tanto, es procedente revisar el acuerdo laboral suscrito así como, los términos y condiciones previamente pactados.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo»