Concepto 285581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
En su calidad de hermana del Gobernador , no se configura inhabilidad para ser designada secretaria de despacho de un municipio, pues como lo indica la norma, las inhabilidades relacionadas con los parientes de los gobernadores, se refieren a la respectiva entidad territorial. Por lo tanto, el pariente del Gobernador sería designado en una entidad distrital, no departamental, La compañera permanente de un concejal no puede ser nombrada ni como secretaria de despacho del distrito ni como directora de departamento administrativo ni como gerente de una empresa descentralizada del distrito.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gobernador
En su calidad de hermana del Gobernador , no se configura inhabilidad para ser designada secretaria de despacho de un municipio, pues como lo indica la norma, las inhabilidades relacionadas con los parientes de los gobernadores, se refieren a la respectiva entidad territorial. Por lo tanto, el pariente del Gobernador sería designado en una entidad distrital, no departamental, La compañera permanente de un concejal no puede ser nombrada ni como secretaria de despacho del distrito ni como directora de departamento administrativo ni como gerente de una empresa descentralizada del distrito.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000285581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000285581
Fecha: 05/08/2021 12:09:13 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Gobernador. Concejal. Inhabilidad para que compañero permanente sea designado. RAD. 20212060502642 del 6 de julio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si la hermana del Gobernador del Departamento del Magdalena, podría ser nombrada como secretaria de despacho, directora del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental del Distrito de Santa Marta y Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta, sin que se viole el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, siendo hermana del Gobernador del Departamento del Magdalena y siendo compañera permanente de un Concejal del Distrito de Santa Marta, me permito manifestarle lo siguiente:
El Artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Inciso 2. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Artículo 292 de la Constitución Política.' > Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
< Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este Artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente Artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
< Los apartes subrayados de este Artículo fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”. (Se resalta).
De acuerdo con el texto legal citado, los cónyuges y compañeros permanentes de los gobernadores y concejales (entre otros) y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial.
Según la información suministrada en la consulta, la persona que se pretende nombrar como secretaria de despacho, o directora del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental del Distrito de Santa Marta o Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta, es hermana del Gobernador del Departamento del Magdalena y compañera permanente de un Concejal del Distrito de Santa Marta.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
1. En su calidad de hermana del Gobernador de Magdalena, no se configura inhabilidad para ser designada secretaria de despacho del municipio, pues como lo indica la norma, las inhabilidades relacionadas con los parientes de los gobernadores, se refieren a la respectiva entidad territorial. En el caso consultado, el pariente del Gobernador sería designado en una entidad distrital, no departamental.
2. No ocurre lo mismo en su calidad de compañera permanente de un concejal del mismo municipio donde se pretende nombrar, pues señala la norma que el cónyuge o compañero/a permanente no puede ser designado como funcionaria del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Por lo tanto, la compañera permanente de un concejal no puede ser nombrada ni como secretaria de despacho del distrito ni como directora de departamento administrativo ni como gerente de una empresa descentralizada del distrito.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4