Concepto 286311 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
Se considera procedente utilizar la expresión ad-hoc, para designar de manera temporal a un empleado que desempeñe un determinado empleo dentro de la planta de personal de una entidad del Estado, con el fin de cumplir un propósito específico, en razón a circunstancias que le impiden al titular del respectivo cargo, desarrollar una o varias de las funciones que tiene asignadas.
*20216000286311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000286311
Fecha: 05/08/2021 04:09:25 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEO – Designación AD HOC de un servidor Público. Radicado No. 20219000560782 de fecha 03 de agosto de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual realiza algunos interrogantes relacionados con la designación Ad Hoc de un funcionario, me permito indicarle que los mismos serán resueltos en el orden consultado.
Previo a resolver los interrogantes, me permito manifestarle lo siguiente:
El conflicto de interés está reglado en la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este Artículo”. (Se subraya).
Según el texto legal, si alguien considera que el servidor se encuentra inmerso en una causal de conflicto de interés, deberá presentar por escrito la recusación y el servidor deberá manifestar si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación.
Respecto al funcionario ad hoc, el Diccionario de la Lengua Española (DRAE) la define como una locución latina que significa “literalmente para esto”.
Igualmente, el Diccionario de Cabanellas, respecto al significado del término Ad hoc, señala lo siguiente:
“Ad hoc es una locución latina que significa literalmente «para esto». Generalmente se refiere a una solución elaborada específicamente para un problema o fin preciso y, por tanto, no es generalizable ni utilizable para otros propósitos. Se usa pues para referirse a algo que es adecuado sólo para un determinado fin. En sentido amplio, ad hoc puede traducirse como «específico» o «específicamente».
Como término jurídico ad hoc puede ser interpretado como "para fin específico". Por ejemplo, un "abogado ad hoc" significa que es un abogado nombrado o designado para ese caso concreto.”
Frente a esta figura, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación: 11001-03-28-000-2012-00034-00 se pronunció señalando lo siguiente:
“Recuérdese que la figura del funcionario ad hoc, está prevista en el Artículo 30 del CCA3. como garantía del principio de imparcialidad dentro de las actuaciones administrativas, y que la intervención ad hoc de personas ajenas al ejercicio de la función pública es excepcional, máxime si se trata de cargos a los que se accede por elección popular, pues el funcionario ad hoc tiene las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado4, por ello, una vez desaparecido el fundamento de hecho de su designación, el ad hoc cesa en el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente.
(…)” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, podemos entender que esta figura jurídica se desarrolla en virtud del principio de imparcialidad, igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia y publicidad y evita que se presente un conflicto de interés en los términos consagrados en las normas legales vigentes.
De tal manera que se considera procedente utilizar la expresión ad-hoc, para designar de manera temporal a un empleado que desempeñe un determinado empleo dentro de la planta de personal de una entidad del Estado, con el fin de cumplir un propósito específico, en razón a circunstancias que le impiden al titular del respectivo cargo, desarrollar una o varias de las funciones que tiene asignadas.
Sobre las inquietudes planteadas, diremos lo siguiente:
La secretaria de gobierno de un municipio fue nombrada como inspectora ad hoc dentro un proceso policivo, por recusación del funcionario competente para conocer el proceso en mención. La secretaria de Gobierno renuncia a su cargo como secretaria de gobierno, ¿la nueva secretaria de gobierno debe asumir el nombramiento ad hoc que se le hizo a su antecesora si aún subsiste la recusación?
Como se indicó anteriormente, el funcionario Ad hoc, es designado para resolver específicamente una situación ante un impedimento o recusación del funcionario competente; por lo cual, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente que ante el cambio de funcionario (secretario de gobierno), quien lo reemplace asuma el tramite, no obstante, lo que la entidad debe determinar es si procede asignarle tal función dado que sobre el nuevo empleado no existiría impedimento.
Ya conociendo la nueva secretaria de Gobierno del proceso ad hoc y habiendo hecho actuaciones dentro del mismo, el funcionario que fue recusado se pensiona y se retira del cargo, nombrándose un nuevo inspector de policía, la secretaria de gobierno nueva debe continuar conociendo el tema o debe devolverlo a la inspección para que el nuevo inspector lo conozca, aún cuando el mismo llega después del nombramiento ad hoc.
De acuerdo con las consideraciones expuestas inicialmente, esta Dirección Jurídica considera que, si desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la figura de la designación ad hoc (como es el hecho del retiro del servicio del funcionario recusado); de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, el asunto debe retornar a quien por disposición constitucional o legal ejerce como titular en forma permanente; en el caso consultado, al nuevo inspector de policía.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20111.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos.
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015