Concepto 286391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 286391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

La norma contempla como inhabilidades para inscribirse a las listas de candidatos a los consejos de juventudes ser miembros de corporaciones públicas de elección popular y haber estado vinculado como empleado público o trabajador oficial con el respectivo departamento o municipio, dentro de los 3 meses anteriores a la elección.

*20216000286391*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000286391

 

Fecha: 05/08/2021 04:14:50 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Consejos de juventudes. RAD. 20212060503552 del 6 de julio de 2021. 

 

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes: 

 

1. Inhabilidades e incompatibilidades de los jóvenes que deseen inscribirse a las listas de candidatos a los consejos de juventudes. 

 

2. Puede un joven con un cargo público hacer parte de una lista de candidatos. 

 

3. Si puede como registrador dar charlas en colegios a los jóvenes para que conozcan el proceso de consejo de juventudes y se inscriban en el censo electoral. 

 

4. Si habrá algún momento en donde la Registraduría se desplace a los corregimientos para inscribir el documento de los jóvenes como lo hace en la inscripción de ciudadanos para elecciones ordinarias. 

 

5. Si tendrán los jóvenes electos la calidad de servidores públicos. 

 

6. Quiénes sanciona a los jóvenes consejeros: Procuraduría o Personería. Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

Respecto a algunas prohibiciones que pesan sobre los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia establece: 

 

ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. 

 

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” (Se subraya). 

 

Por su parte, la Ley Estatutaria 1622 de 2013, “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”, indica lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.” 

 

ARTÍCULO 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.

 

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones:

 

1. Fijar el calendario electoral.

 

2. Fijar los sitios de inscripción y de votación.

 

3. Conformar el Censo Electoral.

 

4. Inscribir las listas de las candidaturas y verificar los requisitos de la inscripción.

 

5. Designar y notificar a los jurados de votación.

 

6. Acreditar a los testigos electorales.

 

7. Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales.

 

8. Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios.

 

9. Disponer para todas las mesas de votación el material electoral necesario.

 

10. Disponer en todos las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios para el desarrollo del proceso electoral de juventudes.

 

11. Determinar los sitios de escrutinio.” 

 

(…) 

 

PARÁGRAFO 4°. El Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, apoyará la promoción y realización de las elecciones de los Consejeros Municipales y Locales de Juventud construyendo una campaña promocional de este proceso electoral en todo el territorio nacional.

 

PARÁGRAFO 5°. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) apoyará el proceso de formación de los candidatos y consejero elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector.

 

(…) 

 

Son requisitos para la inscripción de electores, los siguientes:

 

1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad.

 

2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o, la contraseña para los jóvenes que hayan solicitado su cédula por primera vez.

 

Cuando un joven se inscriba dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores.

 

ARTÍCULO 45. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:  

 

1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña. 

 

2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría. 

 

3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas. 

 

4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo. 

 

PARÁGRAFO. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso. 

 

ARTÍCULO 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

 

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

 

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.” 

 

“ARTÍCULO 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.” 

 

La Corte Constitucional, efectuando el control formal de proyecto de ley estatutaria que modifica el estatuto de la ciudadanía juvenil, se pronunció mediante la Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, y con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó lo siguiente: 

 

“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad. 

 

El Artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del Artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “ quienes sean miembros de corporaciones públicas” . Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública.

 

Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional. 

 

Por otro lado, en cuanto al segundo numeral que establece la inhabilidad de que no podrán postularse a Consejero de la Juventud quienes dentro de la entidad departamental o municipal se hallen vinculados a la administración pública 3 meses antes de la elección, la Corte constata que en este caso se modifica lo que se había dispuesto en el Artículo 55 del ECJ reduciendo la inhabilidad de 1 año a 3 meses. Sobre esta modificación se debe tener en cuenta los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria en estudio, que al ser presentado por el Ministro del Interior no preveía la reducción del término de inhabilidad de 1 año a 3 meses. Dicha reducción fue propuesta por el Representante a la Cámara Bérner León Zambrano Erazo, para segundo debate, estableciendo que resulta desproporcionado establecer que quien aspire al cargo de consejero y esté vinculado con la administración tenga que renunciar 12 meses antes a la elección, porque estaría obligado a buscar otro empleo en un sector diferente al público, “ en donde posiblemente no le sea fácil encontrar trabajo con celeridad, ocasionando con esto una condición de vulnerabilidad de los jóvenes candidatos”[104]

 

Dado que el Artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como “ una circunstancia anterior a la elección, creada por la Constitución o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporación pública”[105] y que tendrían como objetivo principal “ lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[106]. También se ha dicho que “ el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…” [107] 

 

(…) 

 

Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118]. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.” (Se subraya). 

 

Como se aprecia, en el fallo mediante el cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria, y respecto a las inhabilidades consagradas en la norma, la corporación hace referencia a una incompatibilidad de realizar dos funciones públicas y a la dificultad de tener que “renunciar 12 meses antes a la elección, porque estaría obligado a buscar otro empleo en un sector diferente al público”. 

 

Debe entenderse entonces que la inhabilidad contenida en el literal b) del Artículo 55 al señalar como inhabilidad para quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública 3 meses antes de la elección, está referida a un vínculo laboral como servidor público, mediante el cual se ejercen funciones públicas, propias de los servidores públicos y excepcionales de los contratistas. 

 

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que la inhabilidad contenida en Artículo 55 de la Ley Estatutaria está referida, en el numeral 1° a quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular y en el numeral 2°, a quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres 3 meses antes de la elección, entendiendo esta vinculación como una relación laboral con el departamento o el municipio respectivo en su calidad de empleado público o trabajador oficial, y no a una relación como contratista con la entidad territorial respectiva. 

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente: 

 

1. La norma contempla como inhabilidades para inscribirse a las listas de candidatos a los consejos de juventudes ser miembros de corporaciones públicas de elección popular y haber estado vinculado como empleado público o trabajador oficial con el respectivo departamento o municipio, dentro de los 3 meses anteriores a la elección. 

 

2. De acuerdo con la norma, corresponde al Ministerio del Interior, apoyar la promoción y realización de las elecciones de los Consejeros Municipales y Locales de Juventud construyendo una campaña promocional de este proceso electoral en todo el territorio nacional. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) apoyará el proceso de formación de los candidatos y consejero elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector.

 

3. Respecto a la posibilidad de que la Registraduría se desplace a los corregimientos para inscribir el documento de los jóvenes como lo hace en la inscripción de ciudadanos para elecciones ordinarias, esta decisión debe ser adoptada por la citada entidad, razón por la cual se sugiere acudir a los mecanismos de comunicación interna para recibir las instrucciones respectivas. 

 

4. Los jóvenes electos no tienen la calidad de servidores públicos. 

 

5. De conformidad con lo señalado en el Artículo 80 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, los aspectos no regulados en la misma que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones. En tal virtud, la vigilancia que recaiga sobre ellos en estos aspectos, serán de competencia de la Procuraduría o de la Personería, dependiente del nivel del consejo de juventud.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Elaboró: Claudia Inés Silva 

 

Revisó: José Fernando Ceballos 

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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