Concepto 290591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Presidente de la República
Las inhabilidades para ser Presidente de la República corresponden a la modificación introducida mediante el artículo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015, “'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015, y son las que en la actualidad deben aplicarse.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000290591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000290591
Fecha: 10/08/2021 09:58:04 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Presidente de la República. Inhabilidades para acceder a este cargo. RAD. 20212060505282 del 8 de julio de 2021.
La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio con Radicado Salida: S-2021-025064 del 6 de julio de 2021, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta cuál es el régimen más actualizado de inhabilidades e incompatibilidades para ser Presidente de Colombia.
Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:
Las inhabilidades para ser Presidente de la República, están contenidas en la Constitución Política de Colombia que, sobre el particular, indica:
“ARTICULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del Artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de
Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la
Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador
General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes
de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de
la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.".
Por su parte, los numerales referidos del Artículo 179, son:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
(…)
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
(…)
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
(…).”
De acuerdo con los textos citados, no podrá ser elegido Presidente de la República:
1. Quien hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.
2. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
3. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
4. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
5. Quien un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
- Ministro
- Director de Departamento Administrativo
- Magistrado de la Corte Suprema de Justicia
- Magistrado de la Corte Constitucional
- Magistrado del Consejo de Estado
- Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
- Miembro del Consejo Nacional Electoral.
- Procurador General de la Nación
- Defensor del Pueblo
- Contralor General de la República
- Fiscal General de la Nación
- Registrador Nacional del Estado Civil
- Comandantes de las Fuerzas Militares
- Auditor General de la República
- Director General de la Policía
- Gobernador de departamento o Alcalde.
Las inhabilidades para ser Presidente de la República corresponden a la modificación introducida mediante el Artículo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015, “'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015, y son las que en la actualidad deben aplicarse.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4