Concepto 256611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 256611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
- Subtema: Prepensionados

La calidad de prepensionado será predicable de aquellos empleados a quienes les faltaren 3 años o menos a causar su derecho pensional, por lo tanto para ese momento su empleo no podrá ser ofertado, por la CNSC hasta tanto el empleado cause su derecho pensional.

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*20216000256611*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000256611

 

Fecha: 19/07/2021 05:32:30 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Prepensionados. Radicado: 20219000522952 del 15 de julio de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia en la cual consulta, si tiene la calidad de prepensionado, se da respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las diferentes entidades públicas, por lo tanto, solo daremos información respecto del tema objeto de consulta.

 

En torno a la condición de sujeto prepensionado, la Corte delimitó el concepto para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador, mediante la sentencia C-795 de 2009, en la cual precisó:

 

“(i) [Definición de prepensionado:] (…) tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.

 

“(ii) El momento a partir del cual se [debe contabilizar] el parámetro temporal establecido para definir la condición de prepensionado (…) En relación con el (…) momento histórico a partir del cual se contabilizarían esos tres (3) años [previos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez], este debe adecuarse al nuevo contexto normativo generado por la expedición de la Ley 812 de 2003 y el pronunciamiento de la Corte efectuado en la sentencia C-991 de 2004 sobre esta norma.  En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el término de tres (3) años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública [8]

 

Respecto a estabilidad de los prepensionados, la Ley 1955 de 2019, la cual expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” en su artículo 263 expone:

 

ARTÍCULO 263Reducción de la provisionalidad en el empleo público. Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo  de la Ley 1033 de 2006. (…)

 

PARÁGRAFO 2°. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

 

De conformidad con lo anterior, deberá tenerse como precepto que la calidad de prepensionado será predicable de aquellos empleados a quienes les faltaren 3 años o menos a causar su derecho pensional, por lo tanto para ese momento su empleo no podrá ser ofertado, por la CNSC hasta tanto el empleado cause su derecho pensional.

 

Ahora bien, si el cargo fue es ofertado con anterioridad a adquirir el estatus de prepesnsionado tal y como lo señala la Corporación, las situaciones especiales de indefensión no lo eximen de demostrar su capacidad y mérito en igualdad de condiciones.

 

Por tanto, en el evento que un provisional no participe en el correspondiente concurso de méritos, la Entidad podrá desvincularlos mediante acto administrativo, el cual se motivará en la provisión del cargo por quien ha participado en un concurso de méritos haciéndose merecedor del cargo.

 

Razón por la cual, la entidad deberá realizar la posesión en periodo de prueba al empleo a la persona que quedo en la lista de elegibles siempre y cuando esta cumpla con los requisitos para dicha posesión como lo establece el decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.4.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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